Atribución y adquisición por el adoptado extranjero de la nacionalidad española

AutorMaría Aránzazu Calzadilla Medina
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de La Laguna
Páginas317-323

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La nacionalidad siguiendo a SANCHO REBULLIDA 436 puede definirse de la siguiente manera: «Nacionalidad es el estado civil de la persona determinado por su integración en una comunidad política suprema (Estado), respecto de la que ostenta derechos (...) y tiene obligaciones; en cuya comunidad (...) le compete plena participación pues, en realidad, el Estado está constituido y,

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más o menos mediatamente, organizado y regido por el conjunto de sus nacionales». Por su parte, el art. 15.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos declara el derecho de toda persona a tener una nacionalidad, por lo que consecuentemente los menores también disfrutan de este derecho437.

Con anterioridad a la reforma operada por la Ley 51/1982, de 13 de julio, en materia de nacionalidad, el extranjero adoptado no adquiría en ningún caso automáticamente la nacionalidad española, si bien es cierto que podía llegar a adquirirla si residía por un periodo mínimo de dos años en España o bien por carta de gracia (en aquellos supuestos en los que el Jefe del Estado apreciaba circunstancias particulares que así lo aconsejaban)438. La situación era incomprensible, sobre todo tras la entrada en vigor de nuestra CE, por cuanto se atentaba directamente contra el principio de igualdad de hijos biológicos e hijos adoptados439. Tras la reforma operada en 1982440, la situación cambia en el sentido de que el menor extranjero adoptado por españoles adquiere la nacionalidad española de origen. Posteriormente, esta materia vuelve a sufrir una significativa modificación mediante la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad441.

El art. 19 CC 442 ha quedado redactado de la siguiente manera:

«1. El menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.»

Del precepto se deduce claramente la importancia que tiene la edad del adoptado 443 en lo que a obtener la nacionalidad se refiere: sólo los menores de dieciocho años adquirirán automáticamente la nacionalidad española de origen desde la adopción444, debiendo los mayores de dicha edad ejer-

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cer su derecho a opción para conseguirla. Ello, como acertadamente pone de relieve Adroher BIOSCA445, no implica una discriminación entre los hijos adoptivos menores y los mayores de edad puesto que: «(...) difícilmente sería admisible que al mayor de 18 años se le impusiera un cambio de nacionalidad no querido por sí mismo».

2.1. Atribución ex iure de la nacionalidad española de origen al menor de edad adoptado

Según ESPINAR VICENTE446, «(...) una vez que la adopción se ha consumado en los términos que establece el derecho español, el adoptado adquiere por ese mismo hecho la nacionalidad española de origen; se extingue la relación privada internacional y nace una relación de filiación de derecho interno». Pero la cuestión es ¿qué quiere decir este autor cuando hace referencia a que «la adopción se ha consumado en los términos que establece el derecho español»? En mi opinión, hay que diferenciar dos supuestos: que la adopción se haya constituido por la autoridad extranjera o por el Juez ó Cónsul español.

En el primero de los supuestos planteados (adopción constituida ante la autoridad extranjera), ¿ha de entenderse que para que al menor extranjero se le atribuya la nacionalidad española de origen basta con la firmeza de la resolución extranjera que constituyó dicha adopción, o bien que es necesario también el reconocimiento por nuestro país de la adopción, o incluso, que es necesaria la inscripción de la misma en nuestro Registro Civil? En mi opinión, el que la resolución extranjera que constituyó la adopción devenga firme no implica la atribución al adoptado menor de dieciocho años de la nacionalidad española 447 por una sencilla razón: es posible que a la hora de que se inste el reconocimiento y la subsiguiente inscripción en nuestro Registro Civil, ello sea denegado (por las razones que fueren), originando que un menor que es español de origen en virtud de una adopción que nuestro Derecho no reconoce. Por ello, me parece más sensato situar el momento de la atribución de la nacionalidad española en el reconocimiento de la institución adoptiva por nuestro país448. Así, una vez que la adopción es reconocida, e independientemente de cuál sea el momento en el que se inscribe (pues aunque ambos momentos en la práctica suelen ser simultáneos puede ser que en algún caso no lo fueran), el menor adoptado pasa a ser ciudadano español. La inscripción de la adopción en el Registro no es por tanto, constitutiva de la atribución de la nacionalidad española del adoptado menor de edad, pero sí es prueba fehaciente449de que la ha adquirido automáticamente450. Los efectos de la atribución, como sostiene RUIZ

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HUIDOBRO451, no se retrotraen: «(...) por razones de seguridad jurídica y estabilidad de los estados civiles».

Por el contrario, en el supuesto de que la adopción del menor extranjero se haya constituido por el Juez o el Cónsul español, nada impide considerar que el momento de constitución de la misma es aquel en el que el que se le atribuye al menor la nacionalidad puesto que no es necesario acudir a procedimiento de reconocimiento alguno, y todo ello sin perder de vista que tanto el Juez como el Cónsul en estos casos promueven de oficio la inscripción de la adopción constituida (aunque para la adquisición de la nacionalidad no se precisa esperar a la inscripción: basta con la firmeza de la resolución constitutiva de la adopción para poder ejercitarla)452.

En la adopción póstuma, dado que nuestro ordenamiento prevé que sus efectos se retrotraerán a la fecha en la que el adoptante prestó su consentimiento, considero que en estos casos no ha de entenderse que la adquisición de la nacionalidad española también ha de retrotraerse a dicha fecha, sino que la misma sigue las pautas generales: el menor adquirirá la nacionalidad una vez que es firme la adopción (si fue constituida por Juez o Cónsul español) o bien cuando la misma es reconocida (cuando quien la constituyó fue la competente autoridad extranjera)453.

Independientemente de cuál sea la postura que se sostenga con relación al momento exacto en el que al menor adoptado se le atribuye la nacionalidad española, el hecho es que ello sucede y que tal atribución se produce automáticamente454, lo cual tendrá virtualidad en el procedimiento de constitución de la adopción por Juez o Cónsul español en tanto en cuanto los mismos aplicarán la ley española a todo el procedimiento adoptivo para dar así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9.5. pfo.1.º CC, ya que no concurre el requisito de no adquirir el adoptado en virtud de la adopción la nacionalidad española (puesto que sí la adquiere según lo previsto por el art. 19.1 CC).

A efectos puramente prácticos, he de tratar un problema que se plantea con bastante frecuencia. Si uno de los adoptantes es español y el reconocimiento e inscripción de la adopción (una vez reconocida) se lleva a cabo en un Registro consular455, hay que entender (de acuerdo con el art.
17 CC) que el adoptado desde ese mismo momento es español, por lo que le es expedido el correspondiente pasaporte español con el que sale de su país de origen y entra en España. El problema surge cuando la inscripción de la adopción se lleva a cabo en el...

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