La atomización del derecho urbanístico en comunidades autónomas y la falta de un derecho estatal actual

AutorFernando Garcia Rubio
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas61-68

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El principal60 de los problemas del Derecho Urbanístico español es, tal y como han afirmado autores tan emblemáticos de nuestra Doctrina administrativa como Jesús González Pérez o Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, la inexistencia de un Derecho Urbanístico estatal español como tal, toda vez que la Sentencia nefasta, calificada así por prácticamente una unanimidad de la Doctrina, 61/1997, de 20 de marzo, atribuye la capacidad urbanística a las Comunidades Autónomas y su legislación con carácter exclusivo, mientras que el Estado mantiene algunos ámbitos que pueden regularse con carácter básico a nivel estatal, fundamentalmente el Estatuto de la Propiedad Inmobiliaria, el Régimen Jurídico de las Expropiaciones derivado del título competencial del 149.1.18ª en aras de las funciones urbanísticas, el Derecho Civil en relación con la propiedad urbanística y fundamentalmente las relaciones con el Registro Civil y alguna cuestión colindante.

Es lo que Tomás Ramón Fernández denominó "el estallido en mil pedazos del ordenamiento urbanístico español"61.

Ahora bien el principal problema de dicha Sentencia, desde el punto de vista jurídico-administrativo, es lo que el propio Eduardo García de Enterría critica, teniendo en cuenta ya una Sentencia anterior en relación con la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres del Alto interprete Constitucional, de la falta de título competencial del artículo 149.3 de la Carta Magna en cuanto a la supletoriedad de la legislación estatal con respecto a la legislación autonómica, que impide la existencia de un derecho urbanístico estatal aunque solo fuera meramente supletorio con carácter actual o de presente y futuro,Page 62 exigiéndose la supletoriedad del derecho estatal tan solo para las normas dictadas con anterioridad a la atribución de los títulos competenciales con carácter exclusivo de las Comunidades Autónomas, fundamentalmente la legislación anterior al año 1983. Ppor lo tanto el Texto Refundido del 76 y no en todas las Comunidades puesto que en Cataluña, el País Vasco y Galicia ya habían obtenido su título competencial, lo referido al Real Decreto Ley 16/1981, de Medidas de Agilización de los Planeamientos.

De hecho la referida Sentencia ha generado ríos de tinta y así Javier García Bellido-García de Diego62 analiza con clarividencia el perjuicio que esto va generar al Derecho urbanístico español.

Es lo que Cruz Mera63 determina como "verdadero hito histórico en evolución de la legislación urbanística española", no debiéndose quitar importancia a la conmoción que ella provocó en todos los sectores relacionados con el urbanismo, sean públicos o privados, y que supuso la declaración de inconstitucionalidad de casi las tres cuartas partes de la Ley del Suelo de 1992.

Cabe recordar que el maestro García de Enterría en sus consideraciones señalaba la falta de rigor técnico de la referida Sentencia, puesto que al negar el título de legislación supletoria del Estado nos olvidábamos de la capacidad legislativa exclusiva del Estado sobre parte del territorio nacional, como son las ciudades de Ceuta y Melilla64.

En dicha línea, la debacle de la Sentencia 61/1997 implicó el intento de acortar la escasa competencia que utilizo el Estado de la legislación de la Ley 6/98 para reducirla también por excesivo vicio en la incompetencia, pero aquí el Tribunal Constitucional salvo la anulación de un precepto confirmó en su Sentencia 164/2001, de 11 de julio, prácticamente en la totalidad, la adecuación constitucional de distribución de competencias de la referida Ley 6/98, suponiendo incluso por algunas Comunidades Autónomas como el País Vasco en su Ley 11/1998, de 20 de abril, de Modificación de la Ley por que se determinan las participaciones de la Comunidad en las plusvalías generadas por la actividad urbanística, un intento de utilizar con carácter exclusivo todo el ámbito territorial urbanístico incluyendo el derecho de propiedad y las determinaciones establecidas por la Ley estatal con carácter general, lo cual por ahora se ha evitado tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2002, de 27 de febrero, por lo que se pronuncia favorablemente al planteamiento del Estado y anulando "in corpore" la inconstitucionalidad del artículo único, apartado 1 de dicha norma.

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Cabe recordar por tanto, como afirma Almudena Fernández Carballal65, que el Estado tiene una competencia para establecer los presupuestos básicos del régimen jurídico del suelo, determinándose el derecho de propiedad contemplado en la legislación civil a la vista de una serie de conjunto o conjuntos de principios, que sí bien alguno de ellos ya existían positivizados en las leyes urbanísticas anteriores a la Constitución, a raíz de la Carta Magna han alcanzado el rango de principios generales o presupuestos básicos distinguiendo y peculiarizando de otras formas de dominio en ordenamientos jurídicos urbanísticos de países de nuestro entorno, y a juicio de la citada autora nos encontramos con la competencia del Estado para establecer los presupuestos básicos del régimen jurídico del suelo, igual competencia del Estado para establecer los presupuestos básicos de la ejecución urbanística, cuando el resto de las materias entendidas como Derecho urbanístico reflejados o referenciados a las Comunidades Autónomas.

Así, tal y como señala Baño León66, para comprender la citada Ley 6/98, que recordemos es la legislación vigente, hay que abordar necesariamente las consecuencias de las Sentencias del Tribunal Constitucional.

En primer lugar, afirma el hecho de la ya criticada falta de supletoriedad del Derecho estatal reafirmando la ya referida Doctrina apuntada por la Sentencia 118/1996, puesto que el Fundamento Jurídico 12. C) de la Sentencia 61/97 afirma taxativamente que el Estado no puede dictar normas supletorias, al carecer de un título competencial específico que así lo legitime.

Para dicho autor el artículo 149.1.1ª de la Carta Magna podría vincular al Capítulo III del Título I una existencia de pautas interpretativas para permitir un modelo urbanístico básico, que lógicamente debería referirse a la propiedad, pero que no se limitaría tan solo a esta donde se trazarían las condiciones necesarias para garantizar una política pública de Estado sin perjuicio de las variaciones que pueda ofrecer cualquier Comunidad Autónoma.

La existencia de esta problemática fue abordada entre nosotros por Javier Barnés67, estableciendo las consecuencias sobre el planeamiento urbanístico vigente en ese momento dictado al amparo del Texto Refundido de 1992 y las diversas singularidades de la Sentencia en relación con las ciudades de Ceuta y Melilla y la...

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