Consumación del delito. El tipo atenuado del art. 385 ter CP por la menor entidad del riesgo causado. Participación en el delito. Circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal. Concurso del delito de conducir sin permiso con otros delitos. Consecuencias jurídicas del delito

AutorDrª. Carmen Requejo Conde
Páginas135-190

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I Consumación del delito. El tipo atenuado del art. 385 ter CP por la menor entidad del riesgo causado

La naturaleza de los delitos contra la seguridad vial como delitos de peligro se ha acentuado con las sucesivas reformas del código penal157. El propio Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 indicaba que a partir de la

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estimación de una fuente de peligro «se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás», sin que sea necesario resultado lesivo para la consumación del delito sino que es suficiente con que se puedan poner en peligro los bienes jurídicos personales, vida e integridad física. El legislador no sanciona sino conductas con una cierta previsión de riesgo de lesionar un bien jurídico. Un riesgo o peligro que el legislador llega incluso a graduar permitiendo la reducción en grado de la pena por mediación del art. 385 ter introducido por la Ley Orgánica 5/2010 en un intento de suavizar el intervencionismo anterior creador de nuevos delitos y de incrementos de penas.

La Ley Orgánica 5/2010 estableció en el art. 385 ter que en el delito de conducción sin permiso, junto a otros como los delitos de conducción bajo los efectos del alcohol, o superando la tasa o velocidad «típicas» pre-vistas en la norma, de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, y de creación de grave riesgo a la circulación, «el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho».

Contrariamente a una tendencia anterior del legislador de otorgar menor espacio a la interpretación judicial legislando cada vez más «al detalle» en aras del cumplimiento de fines políticos158, como demostraron las reformas del código penal de 2003 y 2007, concretando el delito de conducción temeraria, la tasa «típica», y la velocidad «típica», con el art. 385 ter se reforma en cambio «de vuelta» dando en este caso mayor opción al juez, no sólo de elegir la naturaleza de la pena en los delitos contra la seguridad vial que prevean la prisión como alternativa entre dos o tres, sino además de otorgar un mayor arbitrio en su determinación cualitativa: en estos delitos, de peligro abstracto, puede reducir la pena de prisión, pero no la de multa ni el trabajo comunitario159, una pena de prisión prevista entre tres

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como alternativa en los artículos 384 y 379, en caso de que se optara por ella y no por la multa o por el trabajo en beneficio de la comunidad. También en el art. 385, que prevé la prisión como alternativa a la multa aunque cumulativa con el trabajo comunitario. No así en cambio en el art. 383, que se prevé como pena única junto a la privación del permiso.

La Dirección General de Tráfico y la Comisión de Seguridad Vial del Congreso vieron positiva esta facultad otorgada al juez, porque parecía que «la pena de prisión encaja mal cuando a un conductor le pillan sin haber provocado ni víctimas ni accidente», además de ser la nueva fórmula penal «más flexible», «deja más margen al juez» para «dar una respuesta ajustada a cada caso concreto»160.

Sin embargo la norma plantea algunos problemas en su aplicación161: la pena de prisión se rebajará facultativamente por el juez conforme a dos cri-

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terios, la menor entidad del riesgo causado y otras circunstancias del hecho. Una menor entidad del riesgo puede ser valorada bien según la importancia y número de víctimas, esto es, la vida o la salud de uno o varios sujetos pasivos, o por el grado de probabilidad de su lesión, por cuanto en los delitos de peligro abstracto no existe riesgo graduable, porque si el riesgo se concreta podemos encontrarnos entonces ante otras modalidades delictivas excluidas de la rebaja penológica, si se transforma en daños ante los concursos con los delitos de resultados lesivos causados, y si el peligro es mínimo ante la posible tentativa del delito, por ejemplo en la conducción bajo los efectos del alcohol o drogas.

Así por ejemplo: En relación al art. 379, un riesgo concreto puede suponer la aplicación del delito de conducción con manifiesta temeridad del art. 380, excluido de la reducción facultativa. Además si cabe en teoría la tentativa del delito, ésta ya se trata de un evidente caso de «menor entidad del riesgo causado», penada por sí misma, con lo que tampoco aquí la regla de reducción penológica tendría mucho sentido. En el art. 383, que puede concursar en casos de mayor riesgo con el delito previamente cometido del art. 379, pudiera resultar aplicable la rebaja penológica en casos de negativas a la prueba de alcoholemia o de drogadicción ante simples controles preventivos, si se admite dentro del ámbito típico del art. 383. En el caso del art. 385 se cuantifica en todo caso el riesgo, que ha de ser grave, por lo que puede ser dudosa también la aplicación de la reducción. Y en el supuesto del art. 384 tampoco se requiere la existencia de un riesgo, aunque éste puede ser menor en sujetos que no han demostrado peligrosidad alguna porque no han sido privados del permiso de conducción sino que solamente nunca lo obtuvieron. Como afirma la STS de 4 de marzo de 2005, la obtención del permiso «no es demostrativo para todo caso de una absoluta pericia del conductor, pero tampoco el hecho de no haberlo obtenido lo es de una absoluta impericia».

Por otro lado, y en cuanto al criterio relativo a otras circunstancias del hecho que evidencien una menor peligrosidad del penado, puede constituir un auténtico «cajón de sastre», pudiendo ser objeto de valoración los hechos concretos producidos atendiendo al comportamiento del penado, al grado de alcohol, etc162. Pero una vez apreciadas estas circunstancias por

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el juez, la reducción opera como obligatoria: siguiendo lo dispuesto por la STS de 31 de mayo de 2011 con remisión a la de 6 de mayo de 2011 en relación al subtipo atenuado previsto en el punto 2º del art 368 para el delito de tráfico de drogas, «referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero si los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada». No acordar en tal caso la rebaja de la pena no sería arbitrio sino arbitrariedad, ya que no hacerlo sólo se justifica si razonablemente se excluyen las circunstancias objetivas –menor gravedad– y personales –circunstancias del culpable– de las que positivamente se hace depender la apreciación del subtipo atenuado.

En definitiva, cuando la norma dispone que los Tribunales «podrán imponer la pena inferior» en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, la correcta interpretación del precepto exigida por el principio de legalidad y de proscripción de la arbitrariedad, no permite entender que cuando se aprecien esos dos factores como concurrentes, el Tribunal pueda libremente rebajar la pena en grado o no hacerlo. Significa más bien que pudiendo apreciarlos mediante razonable valoración de los datos objetivos del hecho y personales del acusado, habrá de rebajar, si los aprecia, la pena en un grado. Lo que «puede» el Tribunal es apreciar la menor desvaloración del hecho o de reprochabilidad del culpable, que es lo que posibilita la norma con amplia fórmula necesitada de concreción al caso; pero a partir de esa valoración, si es favorable al acusado, no tiene la libre facultad de conceder o denegar la reducción penológica (Auto de la AP de Madrid de 13 de julio de 2011).

Sin embargo, en el caso del art. 384, además de las dificultades observadas para la apreciación de esta facultad judicial de reducción penológica al delito de conducción sin permiso, el mayor arbitrio judicial en la elección de la naturaleza de la pena a imponer entre tres otorgado por la Ley Orgánica 5/2010 y la escasa aplicación al mismo de la pena de prisión augura cierta dificultad en el recurso a la reducción facultativa de la pena del art. 385 ter.

Los delitos contra la seguridad vial participan además de la cualidad de ser delitos permanentes a efectos de su consumación, de mera ac-

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tividad163, o de consumación instantánea164. Esto significa que los delitos contra la seguridad vial se consuman cuando se realice la conducción, aun breve y escasa la distancia recorrida, sin exigir ningún resultado material sino en su caso el peligro descrito en la norma. Más controvertida es la cuestión de si ello ha de hacerse poniendo en marcha el vehículo y desplazándolo por impulso del motor, o si es suficiente con un desplazamiento por otros medios. Una posición restrictiva nos...

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