Ataques dogmáticos a la tradición española del proceso civil desde el comienzo de la recepción de la doctrina procesal extranjera hasta 1950

AutorJuan Manuel Alonso Furelos
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas151-205

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1. Introducción y objeto

La recepción de la dogmática procesal extranjera en España se afi rma por algunos que se inicia en 1916 aunque es difícil concretar tal comienzo de forma precisa en una fecha determinada.

No puede hablarse, entendemos, de una fecha concreta y determinada; aunque se ha dado especial importancia, por los estudiosos de la historia de la ciencia jurídica procesal española, a la primera cita de la que se tiene noticia en el mundo hispanoamericano hecha por el catedrático de procedimientos judiciales y práctica forense de la Universidad Central de Madrid, Montejo Rica, en su discurso de recepción en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas –en 1916–, bajo el título «La Función Judicial».

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En éste discurso cita expresamente el relevante trabajo de Chiovenda que vió la luz en los inicios del S. XX que fue su –igualmente– discurso leído en la Universidad de Bolonia en 1903 y que traducido al español puede denominarse «La acción en el sistema de los derechos» y que luego incorpora al año siguiente en 1904 a sus «Estudios de derecho procesal» por los que es más conocido, pues de estos estudios provienen la mayoría de las citas.1

Podemos precisar que si dividimos la historia de la ciencia jurídica procesal en periodos el inicio o primer periodo de ésta –entendemos que trascurre entre 1915 y 1923–2y es este el periodo en que se produce el comienzo de dicha recepción con las primeras citas en trabajos más o menos monográficos, por autores españoles catedráticos de la disciplina (salvando las honrosas excepciones de Gallardo González y Casais Santa-ló3que no lo eran ni llegaron a serlo) que citan a autores de derecho pro-

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cesal extranjeros casi siempre italianos en el primer periodo inicial de esta recepción y después en periodos posteriores a los alemanes e italianos.

Igualmente, junto a estas citas aparecen las primeras traducciones de obras en un primer momento también italianas donde destaca sobremanera como autor que es tomado como modelo de traducción José Chiovenda4y que es por donde penetra la dogmática procesal de la disciplina o las nuevas corrientes del derecho procesal.

A través de esta dogmática, en cuanto es acogida y aceptada por los catedráticos de la disciplina de esta época, penetra «la sabía nueva del derecho procesal» o el nuevo sistema y se abandona de forma lenta pero progresiva el anterior modelo en que se sustentaba aquélla denominado con mejor o peor fortuna procedimentalismo5así como las consecuencias a que conllevaba6que no eran ni más ni menos que las del modelo de la Escuela de la Exégesis que fue modelo de aplicación y seguimiento en Europa y España durante el S. XIX para todas las disciplinas jurídicas.

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Aunque parece que para nuestra disciplina esas consecuencias –siguiendo a Montero y Cachón– fueron más perjudiciales por sus efectos y porque se prolongó el empleo del método al que estaba vinculada de forma exagerada en el tiempo si se compara con otros países europeos y con otras disciplinas jurídicas lo que impidió o retardó en nuestra disciplina la llegada de esas nuevas corrientes, ideas y doctrinas en que se sustenta el sistema de la dogmática del derecho procesal.

Cultivan por tanto estos autores extranjeros la dogmática procesal7centrándose en los elementos sustanciales de nuestra disciplina para de esta forma y mediante un proceso de abstracción e inducción relacionar otras figuras de nuestra disciplina en estos pilares esenciales que la sustentan que, de forma unánime, para la doctrina son la acción, la jurisdicción y el proceso.

Este fenómeno que en España se produce o inicia en este periodo también se había producido en Italia aunque con perfiles diferenciados y con un anticipo de treinta años por tanto se inicia a fines del S. XIX y comienzos del S. XX8. No así en Alemania pues allí nace siendo por tanto estos juristas alemanes sus creadores y por ello no necesitan importarlo del extranjero si no todo lo contrario lo exportan a Austria, Italia y España.

Como decíamos la dogmática procesal extrae las consecuencias procesales, a través de un método inductivo, sobre las bases o pilares sobre las que se asienta nuestra disciplina que son la acción, la jurisdicción y el proceso.

La acción es el poder jurídico que confiere el Estado a las personas legitimadas para vincular la actividad jurisdiccional y de este modo acceder a

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la jurisdicción; y por ello forma parte de la acción la legitimación conferida a las partes para iniciar el proceso o recurrir su sentencia, la doctrina del litisconsorcio entre las partes en cuanto manifestación de su legitimación, la intervención sobrevenida –al proceso ya iniciado– de personas legitimadas, la sucesión y la sustitución procesal fundada en dicha legitimación – todo dentro de la acción entendida en el plano subjetivo-; y también forma parte de ella –acción entendida en sentido objetivo– la tutela jurídica solicitada por el actor frente al demandado o la resistida por éste frente aquél –acción en sentido objetivo que a través de ese poder se reclama del órgano jurisdiccional, así como la prueba –de la pertinencia de esa tutela jurídica solicitada– en el proceso.

La jurisdicción (me refiero a la jurisdicción contenciosa no a la jurisdicción voluntaria que no es propiamente tal) que exige el estudio de sus funciones tanto de control de los presupuestos o requisitos del proceso variando su intensidad según se siga un modelo de Juez Espectador o el modelo de un Juez Director, la de juzgar y ejecutar lo juzgado junto a las actividades previas que las hacen posibles y la resolución en que se plasma su ejercicio como es la sentencia o el auto que acuerda la ejecución; sus manifestaciones y consecuencias como son la congruencia que debe existir entre lo pedido por las partes y lo otorgado por el órgano jurisdiccional tanto respecto a la sentencia como a dicho auto que acuerda la ejecución y la cosa juzgada manifestación genuina de la jurisdicción contenciosa que se extiende a las personas legitimadas y al objeto deducido por ellas; así como el estudio del ámbito de la jurisdicción, su medida es decir la competencia y sus tipos, así como las garantías de la propia jurisdicción establecidas por la Constitución en un Estado de Derecho moderno.

El proceso es el método seguido –con las debidas garantías procesales de corte constitucional– desde el inicio del proceso a su terminación que hace posible el desenvolvimiento formal del derecho de defensa (materialmente forma parte de la acción) en sus respectivas instancias para que las partes mediante el mismo y a través de la jurisdicción obtengan la tutela jurídica definitiva y estable solicitada que corresponda (de ahí la importancia de la litispendencia y sus manifestaciones procesales subjetivas, objetivas y de la actividad; así como las manifestaciones que derivan de la relación derecho material y proceso, una vez iniciado éste).

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Es conveniente destacar que el profesor Cachón9establece como inicio de la historia de la ciencia procesal el año 1900 porque con él se inicia el siglo XX en el que se suceden de forma vertiginosa una serie de acontecimientos que conllevan el nacimiento de una nueva disciplina frente a la anterior o –quizá dicho con otras palabras– de un nuevo sistema en el enfoque de la misma y que tienen especial importancia para nosotros en Italia10gracias a Chiovenda. Fecha que nos parece apropiada para estudiar el inicio de la historia de la ciencia procesal siempre que para España el periodo 1900 a 1915 se vea como un antecedente inmediato o previo. El momento final del periodo según el citado profesor podría ser 1950 fecha que respetamos y por ello en este trabajo me referiré a estos ataques hasta el año 1950.

Esta recepción va a ser vista como reacción en tanto en cuanto esa dogmática extranjera pudiera atacar los pilares en que se asienta nuestra tradición histórica procesal, en especial, en el ámbito del proceso civil al que nos referimos en este trabajo. Pero igualmente, puede entenderse como una reacción lógica en tanto en cuanto supone un planteamiento nuevo por el método de investigación seguido, totalmente diferente, si se compara con el anterior exegético lo cual no abordaremos en este trabajo, para evitar una extensión desmesurada del mismo y porque responde a perfiles muy diferentes.11

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Repito son cuestiones totalmente diferentes; aunque a veces se solapen, para encubrir otras cuestiones, en el mismo prisma. Yo en este trabajo me referiré sólo a la primera. Aunque es bueno destacarlo con esta claridad para que no se solape la primera bajo la segunda y así se oculte la misma y sus consecuencias.

Es perfectamente sostenible y admisible defender las nuevas corrientes de la disciplina, es decir la dogmática procesal, respetando integralmente la tradición jurídica española de nuestro proceso civil. Y viceversa es perfectamente posible, igualmente, que bajo los principios de la escuela de la exégesis adoptados como método por los procedimentalistas se hubiera combatido nuestra tradición procesal civil, lo cual no ocurrió en la práctica al menos con carácter general aunque hubiera pequeñas manifestaciones residuales –así cuando el traductor de obras extranjeras proponía la adopción de ciertas instituciones, reformas o modificaciones en nuestra disciplina que podían rozar con nuestra tradición procesal de ser incompatibles o antagónicas–. Pero se refieren a cuestiones puntuales y no al sistema en general.

Las afirmaciones anteriores deben ser debidamente matizadas y...

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