La asunción de los riesgos taurinos populares en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La tensión existente entre una concepción absoluta y una concepción ecuánime del riesgo creado

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesor Ayudante Doctor de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas127-170

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Sobre esta materia, contamos con un cuerpo de estricta doctrina jurisprudencial formado por un conjunto de sentencias del Tribunal Supremo 76 que, con

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algunos elementos contradictorios, carece de una depuración completa77, porque, en mi concepto, algunas no manejan adecuadamente el principio institucional del riesgo que, como sabemos, implica la articulación del rango atributivo del riesgo creado y su desplazamiento por el riesgo consentido78. Hay, a su vez, una abundante serie de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, en las que, con expresión de criterios discordantes, predomina, sin embargo, el tratamiento correcto de las cuestiones que estudiamos79.

Con vistas a nuestro análisis crítico, reseñamos a continuación aquellas sentencias, para después centrar el comentario en dos de ellas —las de 17 y 25 de septiembre de 1998—, que se corresponden con criterios técnicos netamente disonantes. Tras ello remataremos nuestra reflexión con unas consideraciones atinentes al tratamiento de estos riesgos taurinos, haciendo referencia entonces a los pronunciamientos de las diversas Audiencias Provinciales. Comenzamos por las sentencias de la Sala 1.ª.

La STS de 30 de abril de 1984 80 corresponde a unas lesiones producidas por un cabestro, con ocasión de la celebración de un encierro de va-

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quillas81, organizado por el Ayuntamiento de Cervera de Río Alhama (La Rioja)82.

El siniestro se produjo cuando un viandante salió a la calle desde un portal después de haber terminado el encierro y fue atropellado por uno de los cabestros que, con las reses bravas, marchaban en sentido inverso, sin que conste la causa del retorno. El fundamento de la condena del Ayuntamiento estribó, a través del artículo 1903 Cc, en la culpa de sus dependientes, por un defecto en el control de unas reses ya alojadas en el recinto predispuesto. Nos abstenemos de reseñar en detalle la fundamentación de esta sentencia, por cuanto que es la que se llevó a la de 17 de septiembre de 1998, de la que nos ocupamos cumplidamente después. Pero en ella se señala que, según su moderno concepto, la culpa no consiste sólo en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, pues incluye también aquella conducta en la que hay negligencia sin actuación antijurídica y aquélla en que una actuación diligente produce un resultado socialmente reprobable.

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Sobre esta configuración «moderna» de la culpa volveremos también. En todo caso, constituye, según DÍEZ-PICAZO83, una prueba manifiesta de la confusión en que la jurisprudencia se encuentra sumida al utilizar la culpa como factor decisivo en la aplicación del artículo 1902 Cc. Señala, en primer lugar, que una cosa es la antijuridicidad de la conducta y otra el canon de la negligencia como factor de imputación; y, en segundo lugar, que carece de sentido embeber la culpa en el resultado dañoso, pues con ello la responsabilidad se objetiva por el daño. Se trata en el fondo —dice—, de un viaje a ninguna parte, con el que se pretende volver de la responsabilidad por riesgo a la responsabilidad por culpa, para, en definitiva, medir ésta por la reprobación social del resultado dañoso; y puntualiza 84 que la idea de insertar la culpa en esa reprobación constituye un acuñamiento jurisprudencial que procede del área de influencia que, en su día, tuvo el magistrado Jaime Santos Briz, autor de la ponencia de la resolución que reseñamos. Una cosa es —sigue diciendo85— el juicio de desvalor de una conducta y otra el juicio de desvalor de un resultado, pues culpa y daño son cosas distintas, dado que, por muy importante que sea el segundo y por muy intensa que sea la tendencia a la necesidad de encontrar la primera, ésta no existe necesariamente.

Con esta sentencia, pese a tratarse de un supuesto en que se apreció la culpa del Ayuntamiento, se abrió la brecha al tratamiento de los riesgos taurinos de los festejos populares desde la perspectiva de la «justicia distributiva», con claro olvido de la «justicia conmutativa»; diferenciación en la que ha insistido BLANQUER CRIADO86, pues, efectivamente, la resolución contiene la declaración de que «es conforme a la justicia distributiva que la coacción social y consiguiente responsabilidad que impone la asunción de peligros por los perjudicados sea desplazada sobre aquél que, si bien de forma lícita y permitida, ha creado riesgos».

La STS de 17 de mayo de 1994 87 corresponde a una muerte producida con ocasión de la celebración, en una plaza portátil, de una novillada organizada y gestionada como empresario por el Ayuntamiento de Villalbilla (Madrid).

Aunque en la Villa de Madrid88, al igual que en otras muchas capitales de provincia, han desaparecido los festejos taurinos populares (en concre-

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to, los encierros y regocijos similares), muchos pueblos madrileños los conservan89.

El hecho de autos se produjo al finalizar la lidia, cuando, estoqueado el último novillo y cuando, aparentemente, no existía ya peligro alguno, un grupo de espectadores descendió al ruedo. Pero el novillo se levantó y corneó a uno de ellos (de 47 años de edad), seccionándole la femoral. Deducida la demanda contra el Ayuntamiento y su aseguradora, el Juzgado la estimó íntegramente, reconociendo 8.000.000 ptas. a los padres del fallecido. Apelada la sentencia, la Sección 13.ª de la Audiencia de Madrid, la revocó

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parcialmente y redujo la indemnización a la mitad. Tramitado recurso de casación a instancia de los demandantes y de las entidades demandadas, el Tribunal Supremo desestimó una y otra impugnación, negando que el resultado letal fuera debido exclusivamente a la imprudencia del fallecido, pues, tal como había razonado el tribunal a quo, el Ayuntamiento no había adoptado las precauciones exigibles para evitar que los espectadores invadieran el ruedo antes de acabar la lidia; y, sentado lo anterior, señala que el resultado letal fue debido, además, a la conducta culposa de la víctima, por invadir el redondel sin haber acabado el festejo, de modo que, apreciada la concurrencia de culpas, la Audiencia había moderado con corrección la cuantía indemnizatoria pertinente.

DÍEZ-PICAZO ha prestado una atención especial a esta sentencia para destacar que es expresiva de que «el Tribunal Supremo continúa obsesionado con la dialéctica responsabilidad-culpa/responsabilidad-riesgo», aunque no intenta la delimitación de sus campos respectivos90. Por otra parte, es conocido que, en las corridas que se celebran en las plazas de los pequeños pueblos, siempre que se ha dado muerte al toro o al novillo, hay espontáneos que se arrojan al ruedo para arrancarle los rehiletes y quedárselos como trofeo; y es sabido que hay más espontáneos que banderillas colocadas. Se trata de una actuación que, para conseguirse el objetivo, hay que realizar con singular presteza y, por ello, es usual que suceda lo que aconteció en el caso de autos. Por eso no parece correcto considerar que el organizador del festejo incurre en negligencia al permitir la presencia en el ruedo de estos espontáneos que actúan a su propio riesgo, de acuerdo con una costumbre de hondo arraigo.

Por su parte, dice BLANQUER CRIADO 91 que esta resolución se inserta en una línea jurisprudencial que transforma a la Administración Pública en una aseguradora universal de los riesgos considerados, dándose una cómoda preferencia al bienestar de la seguridad que a los riesgos inherentes al ejercicio de la libertad individual; y dice que prescinde de la libre deci-

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sión del vecino que salta al ruedo con la confianza de que no hay ya peligro alguno, pues el resultado dañoso no se imputa a su actuación, sino sólo a la de la Corporación municipal. De esta forma, salvada la imprecisión con que se expresa el autor92, quiere decir que la concurrencia de culpas apreciada judicialmente era puramente ficticia, pues la muerte acaecida sólo era imputable a la conducta de la víctima, pues no hubo una verdadera actuación culpable del ente municipal. Señala, en definitiva, que se trata de una sentencia que no merece la calificación de razonable, porque prescinde de todo análisis acerca del cumplimiento de las medidas preventivas de seguridad, de modo que el resultado dañoso se imputa al Ayuntamiento por el simple hecho de ser el organizador del festejo, sin tener en cuenta que el daño se produjo con ocasión de la novillada, pero no como consecuencia de su celebración, y que no le es exigible a aquél que evite a todo trance que un espectador del festejo se lance al ruedo93.

La STS de 3 de febrero de 1995 94 corresponde a las lesiones sufridas por quien participaba en una becerrada nocturna organizada por el Ayuntamiento de Soria 95.

En este caso, las lesiones no fueron producidas por becerro alguno, sino como consecuencia de una caída sufrida por un participante en el festejo, cuando trató de saltar la barrera para acceder al ruedo. El salto resultó perturbado por el numeroso público que desbordaba la capacidad del recinto y que, transitando por todas partes, ocupaba el callejón y el propio ruedo. Acogida parcialmente la demanda por el tribunal de instancia, el Tribunal Supremo desestimó los recursos deducidos por el Ayuntamiento demandado y por el demandante, pretendiendo el primero su absolución y el segundo que la indemnización se correspondiera con la totalidad de los daños padecidos. La Audiencia había declarado que el dispositivo de prevención de accidentes era claramente insuficiente y no garantizaba mínimamente la seguridad del

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espectáculo, dada la masiva asistencia de personas, por lo que apreció la existencia de nexo causal entre la conducta negligente de la entidad municipal organizadora y el resultado lesivo producido. Pero lo sostuvo sin carácter exclusivo, porque existió también la culpa de la víctima, que debió desistir de saltar al ruedo ante la dificultad que suponía la enorme aglomeración de personas, por lo que, al hacerlo, «asumió voluntariamente...

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