Aspectos preliminares. Estado de la cuestión en otros países

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorUniversidad de Alicante
Páginas15-32

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1. Problemática existente en torno a la transformación de una obra intelectual Delimitación de su objeto y contenido

En el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996 el derecho de transformación1 constituye, sin lugar a dudas, un derecho de gran aplicación práctica, si bien en contraste con ello destaca tanto la insuficiente delimitación de sus límites, como su escaso tratamiento. De ahí que con mayor frecuencia de la deseada la doctrina se haga eco de la incertidumbre que subyace entorno a este derecho, puesto que, por si fuera poco, en el Texto Refundido se le presta escasa atención pese a que se aborda desde distintas perspectivas, lo que, lejos de contribuir al esclarecimiento de sus límites, favorece la creación de mayor confusión al respecto. Así, si partimos del art. 21 TRLPI, observamos que en otros preceptos de dicha Ley se recogen algunas referencias, como por ejemplo sucede en el art. 11 TRLPI.

Además, en múltiples ocasiones se produce un problema de delimitación de este derecho de explotación con el derecho de reproducción, e incluso, a veces, ante la transformación de una obra intelectual también entra en juego el derecho moral a la integridad de la obra, derecho que, a su vez, se encuentra muy relacionado con el derecho que tiene el propio autor a modificar su obra. Page 16

Y en cuanto al objeto, si como sabemos son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales -literarias, artísticas o científicas- expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art.10 TRLPI), en este caso el objeto lo constituye la obra derivada, que puede confundirse con otros tipos de obras. Por todo lo anterior, procederemos a delimitar algunos tipos de obras, en orden a evitar posteriores confusiones.

En este sentido, y aunque en principio cabe señalar que aun siendo el supuesto más frecuente aquel en el que la obra es fruto de un solo autor, la Ley contempla la posibilidad de que la labor de creación se haya llevado a cabo conjuntamente por varios autores. Así, distinguimos entre obras individuales y obras complejas y, dentro de éstas quedarían incluidas las obras en colaboración, las obras colectivas, las obras compuestas y las obras derivadas.

Esta división de obras complejas se encuentra por ejemplo en el Derecho francés. Ciertamente, es a partir de la promulgación de la Ley de 1957, cuando aparecen definidas en su art. 9 (actual art. L 113-2 CPI)2 las obras en colaboración, colectivas y compuestas. Algo similar ocurre en España, donde el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual diferencia entre obras en colaboración (art. 7), obras colectivas (art. 8), obras compuestas (art. 9) y obras derivadas (art. 11). Esta clasificación, como se puede ver, está inspirada en la Ley francesa de 1957, fielmente seguida por nuestro legislador3, si bien la última categoría, la de las obras derivadas, no aparece en la Ley de 1957 ni en el actual Code de la Propriété Intellectuelle4. Page 17

Según la legislación española, obra compuesta es «aquella obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización» (art. 9.1 TRLPI). Este tipo de obras es regulado por vez primera en nuestro Derecho en la Ley de 1987 y consiste en la reelaboración o recomposición de una obra anterior creada por una persona distinta a quien lleva a cabo la transformación de la misma. En este sentido, la actividad realizada por el autor de la obra compuesta consiste en la incorporación de la obra preexistente a la obra que él crea.

Como decimos, en este tipo de obras resulta trascendental la ausencia de participación del autor de la obra preexistente porque, de lo contrario, estaríamos ante otra clase de obras, en concreto, de colaboración. Por ello, en puridad de términos, la obra compuesta no es una obra en coautoría porque no concurren aportaciones de distintos autores, sino que lo que se produce es la reunión circunstancial de dos obras distintas sin colaboración entre sus creadores. En este sentido, cada aportación mantiene su individualidad aunque forme parte de una publicación conjunta5.

Por su parte, la obra en colaboración es una obra realizada por varios autores cuyas actividades creadoras comunes y confluyentes dan como resultado una obra original. Esta obra no está definida expresamente pero sus rasgos esenciales pueden deducirse de la normativa legal (art. 7 TRLPI). De este modo, estaremos ante una obra en colaboración cuando nazca una obra intelectual a partir de la participación de varios autores. En este tipo obras, la explotación separada de las respectivas aportaciones reservada a cada coautor constituye la regla general, con el doble límite a que hace referencia el precepto, a saber, que no se hubiera estipulado un pacto en contrario que impida la explotación separada, y que esa explotación individual no cause perjuicio a la explotación común.

Llegado este punto, se debe tener en cuenta que la diferencia existente entre estas dos categorías de obras reside en que mientras en la obra en colaboración cada coautor tiene derechos sobre la obra resultante, en la obra compuesta el autor «incorporado», no tiene ningún derecho sobre la obra nueva6. Además, mientras la obra en colaboración supone un concierto simultáneo de los coautores para la producción de la misma, en la obra compuesta la participación de un segundo autor tiene lugar a posteriori.

Con todo, no podemos continuar la exposición sin señalar que la incorporación de la obra originaria a la obra nueva puede revestir dos fórmulas7. La primera Page 18 puede producirse a través de una incorporación material en la que la obra preexistente se yuxtapone con la nueva; así, la edición comentada de una obra, en la que el segundo autor operaría sobre realidades preexistentes, por ejemplo extractando o resumiendo, sin aportar nada nuevo. La segunda fórmula consiste en una incorporación de naturaleza intelectual, en el sentido de que no puede decirse que la obra anterior está realmente insertada en la obra nueva, puesto que el autor de ésta última introduce elementos novedosos; por ejemplo, en las traducciones o en las adaptaciones.

De ahí que, precisamente la doble fórmula que puede utilizarse para llevar a cabo la incorporación de la obra preexistente en otra, sirva para distinguir, al menos en el terreno teórico, entre obras compuestas y obras derivadas8.

Si bien es cierto que existe una parentela innegable entre las dos categorías de obras -compuestas y derivadas- en tanto que las dos están bajo la dependencia de la obra preexistente9, un primer criterio de diferenciación vendría dado por el hecho de que en la obra compuesta se mantiene la integridad de la obra preexistente, a la que se le añaden nuevos aditamentos intelectuales provenientes de otros autores, Page 19 con lo que se obtendría una obra nueva, distinta, integrada por la originaria y la adición de la aportación del nuevo autor. Mientras que, por el contrario, en la obra derivada la aportación que se hace consiste precisamente en modificar la obra originaria10.

Un segundo criterio diferenciador atendería al dato de que en la obra compuesta nunca puede colaborar el autor de la obra preexistente, en tanto que en la obra derivada sí podría suceder.

En cualquier caso, entendemos que la cuestión acerca de las diferencias existentes entre la obra compuesta y la obra derivada tiene visos de ser más teórica que real, pues desde el mismo instante en que se comprueba que en ambas tipologías el régimen jurídico aplicable es el mismo11, toda disquisición a este respecto carece de sentido. De ahí que aunque existan diferencias entre las obras compuestas y las derivadas, como la utilidad de la distinción sólo encuentra justificación en el terreno teórico, y teniendo en cuenta que a este respecto nuestra legislación es confusa, nos vemos obligados a utilizar el concepto de transformación en un sentido más amplio que el que se halla contenido literalmente en el art. 21.1 TRLPI.

En relación con ello, para que exista transformación no es requisito sine qua non que se lleve a efecto una actividad transformadora sobre la obra originaria. Es decir, como venimos apuntando, la propia Ley nos lleva a incluir en la noción de transformación aquellos supuestos en los que una obra preexistente, o parte de ella, se incorpora como tal a la realización de otra obra. En este sentido, no sólo las obras del art. 11 -caracterizadas por una alteración efectiva-, sino también las obras a las que se refieren los arts. 9 (obras compuestas) y 12 (colecciones y bases de datos), en las que no necesariamente se produce esa alteración, constituyen transformación.

Todo lo anterior, claro está, sin olvidarnos del requisito de la originalidad. En este sentido, y teniendo en cuenta que desde siempre se ha admitido la distinción entre originalidad absoluta y originalidad relativa, destacamos que precisamente esta última existe al utilizar una obra preexistente que de alguna manera se va a transformar en otra diferente por la...

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