Aspectos objetivos del derecho sui generis

AutorJesús Alberto Messía de la Cerda Ballesteros

Como ya es sabido, una de las funciones primordiales del estudioso del Derecho es la fijación conceptual de las instituciones analizadas, como presupuesto necesario de la correcta aplicación de la norma. En este sentido, la delimitación de los conceptos jurídicos constituye un fundamento necesario de la labor del jurista, tanto especulativa como práctica. Naturalmente, el objeto o ámbito de protección de los derechos reconocidos por la norma, en cada caso, define los límites hasta los que se pueden extender aquéllos. De ahí, la necesidad de fijar éstos últimos.

En el caso de la protección de los intereses legítimos del fabricante de bases de datos, la definición del objeto del derecho sui generis requiere cierto detenimiento y cuidado. En efecto, sobre las bases de datos pueden coincidir una cantidad considerable de intereses y derechos, cuya separación y determinación es necesaria para la realización y defensa exitosas de aquéllos. En primer lugar, la base de datos en sí misma puede ser objeto del derecho de autor, en tanto se observe la nota de la creatividad en la selección y disposición de sus contenidos, conforme estable el artículo 12 de la LPI. Por otra parte, el contenido de la base puede ser objeto de derechos de autor o no, puesto que su objeto puede ser un conjunto de obras o de datos. Finalmente, respecto de la base de datos, también se protegen los interese del fabricante, con independencia de que el mismo u otro sean sus autores. En estos casos, el derecho sui generis presta cobertura al proceso de fabricación como tal, desprovisto de la nota de la originalidad, que se ha sido sustituida por el factor de la inversión sustancial, como veremos más adelante.

Como se puede comprobar, la protección jurídica de las bases de datos presenta un aspecto poliédrico, ante la variedad de objetos e intereses posibles recurrentes sobre las mismas. En relación con esta cuestión, es cierto que la mencionada diversidad ha generado opiniones, también diversas, respecto del esquema de aplicación de los derechos sobre las bases de datos112. Concretamente, se ha discutido si el derecho sui generis constituía un mecanismo de protección subsidiario de las bases, en aquellos casos en los que las mismas también eran protegidas a través de los derechos de autor. Como ya se ha señalado en líneas anteriores, actualmente no se puede sostener tal solución, conforme se deduce del artículo 7.4 de la Directiva 96/9/CE, de 11 de Marzo de 1996, según el cual

"El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que dicha base de datos esté protegida por el derecho de autor o por otros derechos. Además, se aplicará independientemente de la posibilidad de que el contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho de autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho contemplado en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido".

En el mismo sentido, el artículo 133.4 de la LPI establece la misma solución. Así, podemos concluir esta cuestión afirmando la posibilidad de aplicación conjunta de los derechos de autor y sui generis sobre una misma base de datos. A tal efecto, afirma Cámara Lapuente que la no exigencia de originalidad para activar la protección sui generis no implica la negación de la posibilidad contraria, es decir, la posibilidad de proteger las bases de datos que gocen de la característica de la originalidad de su contenido: de ahí la admisión de la aplicación simultánea de los regímenes de derechos de autor y sui generis113. Como se podrá entender, esta solución complica el panorama de la protección de las bases de datos, lo cual justifica la conveniencia de estas líneas, a la vez que aconseja, como reseñamos anteriormente, una análisis reposado del objeto del derecho sui generis.

Claro está, si bien como se podrá comprobar, la regulación del derecho sui generis no deja lugar a dudas respecto de su objeto, sin embargo es necesario que, con carácter previo, nos detengamos en ciertos aspectos objetivos fácticos de las bases de datos. Concretamente, son presupuestos del estudio propuesto la delimitación del concepto de fabricación, como acto que justifica la inversión realizada, así como del concepto de base de datos en sí misma. Respecto del primero, nos remitimos al apartado relativo a los sujetos del derecho sui generis, puesto que la determinación del fabricante se realizaba, según vimos, a través de su actividad. En el segundo caso, aunque la propia normativa sobre la materia acoge definiciones de base de datos, sin embargo su lógica amplitud recomienda cierta especificación. En efecto, existen algunos supuestos de selección y agrupación de contenidos que no encajan en el concepto de base de datos. Claro está, tal conclusión elimina la posibilidad de aplicación del derecho sui generis a los fabricantes o realizadores de aquéllas, que, por supuesto, podrán encontrar acomodo en otras instituciones para su adecuada cobertura. Por ejemplo, el derecho de competencia desleal podría resultar, en estos casos, un mecanismo satisfactorio para la protección de tales intereses.

Presupuesto fáctico: concepto de bases de datos.

Necesariamente, la aplicación del régimen del derecho sui generis a determinados listados de información requiere que los mismos revistan la categoría de base de datos, encajen dentro del concepto de bases de datos. Y no sirve cualquier concepto o definición, sino específicamente la definición que contempla la normativa sobre la materia. Además, también es necesario que los diferentes elementos que se observan en una base de datos puedan incluirse dentro de la concepción de las mismas.

De lo anterior no debe deducirse, como se podrá comprobar a continuación, que el objeto de la protección que proporciona la legislación de Propiedad Intelectual sean precisamente las bases de datos. Dicha protección recae sobre la inversión sustancial realizada por el fabricante. Es obvio que tales inversiones se materializan en las bases de datos, como resultado de aquéllas. Sin embargo, tal circunstancia no debe confundirnos sobre el objeto. En cualquier caso, no pretendemos extendernos ahora sobre esta cuestión, respecto de la cual volveremos en líneas posteriores.

Ante de entrar de lleno en el análisis conceptual propuesto, debemos anticipar ya que la definición que nos ocupa debe realizarse desde una doble óptica, positiva y negativa. De esta forma, y tal como se observan en las distintas normativas sobre la materia, también es necesario determinar de forma precisa a qué elementos no se extiende la protección sui generis.

Ante la complejidad técnica que caracteriza la materia analizada, tanto la Directiva 96/9/CE como la regulación española de desarrollo incluyen definiciones de base de datos. En primer lugar, el artículo 1.2 de la Directiva define la base de datos de la siguiente forma:

"A los efectos de la presente Directiva, tendrán la consideración de "base de datos" las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma".

Por su parte, el artículo 12.2 de la LPI recoge una definición idéntica a la anterior. Sin embargo, el artículo 12 de la LPI incluye además una definición que puede resultar cercana a las bases de datos, de ahí la necesidad de su reseña. Concretamente, el párrafo 1º del mencionado precepto dispone que:

"También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos".

De una lectura detenida de este precepto podría deducirse, en principio, que las bases de datos constituyen un tipo de colecciones, al menos a los efectos de su protección jurídica a través de los mecanismos establecidos en la normativa de la LPI relativa a los derechos de autor. Concretamente, se trata de un tipo de colección, en tanto agrupa un número más o menos indefinido de información, que se caracteriza por su especial organización, estructura y, por ello, sus posibilidades de manejo o uso. No obstante la corrección de la definición anterior, es conveniente tratar de acotar su inicial ambigüedad, puesto que existen diversos supuestos que, siendo realidades muy diversas, sin embargo encajan en aquélla. Por ejemplo, como sostiene De Miguel Asensio la noción de base de datos puede plantear ciertos problemas respecto de multitud de sitios en Internet, en los cuales se alberga la información de forma que permite su asimilación a la de base de datos, entendida en sentido amplio, cuando no perece que ambos casos sean similares (por ejemplo, el supuestos de los buscadores)114.

En cualquier caso, no es necesaria la inclusión de una cantidad mínima de datos para considerar la base como tal. No obstante, generalmente la mayor cantidad de información se podría corresponder con una mayor inversión, lo cual determina que, en algunos supuestos en los que dicho número sea ínfimo, no se estime la concurrencia de tal requisito objetivo y, así, no se pueda proteger dicho resultado a través del derecho sui generis. Como recuerda Forgas Folch, aunque nada se dice en la normativa al respecto, sin embargo parece obvio que una cantidad ínfima de información no activa la protección de la base de datos115.

Por lo demás, afirma Cámara Lapuente, que la posibilidad o imposibilidad de que pueda equipararse el concepto de base de datos al de colección, en ningún caso elimina la equiparación de regímenes legales efectuada por el artículo 12.1 de la LPI116. No obstante la corrección formal de tal afirmación, no debemos que este precepto establece tal equiparación de forma...

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