Aspectos laborales de la reforma concursal

AutorNuria A. Orellana Cano
Cargo del AutorMagistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Cádiz. Especialista en asuntos mercantiles
Páginas189-199

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En el ámbito laboral, la Exposición de Motivos de la reciente Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, incide en las consecuencias que sobre el empleo tienen los concursos, y en la necesidad de que la reforma no olvide las cuestiones sociales latentes y opere una mejora notable de la protección de los trabajadores afectados.

Se abordan a continuación los aspectos más novedosos que dicha Ley ha introducido en los arts. 64 y 65 de la Ley Concursal. El primero de ellos regula el procedimiento por el que el Juez del concurso ha de conocer de la regulación de empleo de empresas concursadas, en virtud de las competencias laborales atribuidas al mismo, tanto para conocer de suspensiones o extinciones de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (típica regulación de empleo), como de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por dichas causas, incluidos los traslados colectivos. Y el art. 65 se refiere a la suspensión y extinción de contratos del personal de alta dirección de empresas concursadas. Asimismo, se hará una referencia a otras modificaciones que afectan a los trabajadores, introducidas en los arts. 6, 27 y 44 LC.

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1. La atribución de competencias laborales al juez del concurso

La Ley 38/2001, al abordar la reforma de la Ley Concursal en materia laboral, ha optado por el mantenimiento de la competencia del Juez del concurso para conocer de expedientes de modificación sustancial de condiciones de trabajo, suspensión o extinción colectiva de las relaciones de trabajo en que sea empleador el concursado, pese a que desde el ámbito sindical, y por alguna doctrina laboralista, se ha cuestionado la conveniencia de sustraer dicha atribución competencial a los Jueces de lo Mercantil.

La Ley 38/2011, aun cuando mantiene la competencia del Juez del concurso, mejora la redacción del art. 64 LC, y aclara el ámbito competencial del Juez del concurso, para evitar conflictos con la jurisdicción social.

Considero que sólo si la competencia para conocer de los expedientes de regulación de empleo en situaciones extraconcursales se atribuyera a la jurisdicción social en primera instancia, podría cuestionarse su sustracción al Juez del concurso, pero eso por ahora no parece que vaya a ocurrir, ni siquiera con la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en la que únicamente se contempla la atribución a las Salas de lo Social de los recur-sos contra las resoluciones dictadas por la Autoridad laboral en regulación de empleo, lo que resulta coherente con la Ley Concursal, que atribuye igualmente la competencia para conocer de los recursos contra las resoluciones del Juez del concurso a dichas Salas, pero no tiene sentido que se atribuya en situaciones concursales a los Juzgados de lo Social una competencia que no tienen en situaciones extraconcursales.

2. Reformas de los artículos 6, 27 y 44 de la Ley Concursal
A) La plantilla de la empresa como documentación de la solicitud

La Ley 38/2011 ha introducido un apartado 5º en el art. 6 LC, relativo a la documentación que el deudor ha de aportar con la solicitud de concurso voluntario, o en su caso, tras la declaración de concurso necesario (art. 21.1.3º LC), para incluir expresamente, la identidad de la plantilla de trabajadores de la plantilla de la empresa, en su caso, y la identidad del órgano de representación de los trabajadores si lo hubiere.

B) El nombramiento de la representación de los trabajadores como administrador concursal acreedor

La Ley 38/2011 ha introducido en el artículo 27.2.3º de la Ley Concursal la posibilidad de designar a la representación de los trabajadores como administrador concursal acreedor.

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Con dicha reforma, en la mayoría de los concursos, el órgano de administración concursal estará compuesto por un único miembro (abogado, economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, que reúna los requisitos del artículo 27.1 apartados 1º y 2º), pero en los casos de concursos ordinarios de especial trascendencia (definidos en el artículo 27 bis), el Juez deberá nombrar, además de uno de dichos profesionales como administrador concursal, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. Y cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado, estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el Juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.

C) La tramitación del expediente del art 64 en caso de cierre de la empresa o cese de la actividad

El art. 44 de la Ley Concursal también prevé la tramitación del expediente de regulación de empleo ante el Juez del concurso, en los casos de cierre de la totalidad o parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones del concursado, o de cese o suspensión total o parcial de la actividad (artículo 44.4 de la Ley Concursal). En dicho supuesto, cuando las medidas supongan la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo, incluidos los traslados colectivos, el Juez actuará conforme a lo establecido en el artículo 8.2.º y simultáneamente iniciará el expediente del artículo 64, debiendo la administración concursal en su solicitud deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64.4. La modificación del art. 44.4 LC por la Ley 38/2011, de una parte, aclara el momento en que el Juez debe acordar el inicio del expediente del art. 64 LC, que ha de hacer de forma paralela a la tramitación de la solicitud de cierre o cese, y de otra parte, precisa que la administración concursal, al solicitar el cierre o cese, si ello implica modificación o traslado colectivo, o suspensión o extinción colectiva de contratos de trabajo, deba incluir en su solicitud la justificación de las causas motivadoras de las medidas colectivas y los objetivos que se proponen alcanzar, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

3. La incidencia de las reformas en las competencias laborales del juez del concurso

En la redacción originaria de la Ley Concursal (arts. 8.2 y 64), se atribuyen al Juez del concurso, competencias para conocer de los expedientes de modifi-

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cación sustancial de condiciones de trabajo, y de suspensión o extinción de los contratos de trabajo en que sea empleador el empresario.

Nada se decía respecto de la competencia para conocer de los traslados colectivos, regulados en el art. 40 LC (precepto distinto al regulador de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, lo que llevó a la doctrina a plantearse si la competencia del Juez del concurso se extendía también a los mismos, habiendo considerado mayoritariamente que el Juez del concurso también es competente para conocer de los traslados colectivos que supongan movilidad geográfica, con base en el artículo 64.9 párrafo tercero de la Ley Concursal. La Ley 38/2011 viene a aclarar esta competencia en el sentido propugnado por la doctrina, modificando los arts. 64.1. I, 148.4 y 149.1.2ª LC, para incluir entre las competencias del Juez del concurso la de conocer de los traslados colectivos, incluyéndola en las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

Asimismo, la Ley 38/2011 ha...

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