Aspectos de derecho mercantil de las empresas familiares. Patrimoniales

AutorIsabel Rodríguez Díaz
Cargo del AutorProfesora de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas43-92
I Planteamiento

Expuesto en el capítulo precedente el concepto de empresa familiar, el presente y los siguientes vamos a dedicarlos al estudio de aquellos aspectos jurídico-societarios que le son propios, poniendo de relieve sus particularidades en cuanto al patrimonio, funcionamiento de los órganos sociales y causas de disolución. En algunas cuestiones nuestra propuesta se hará a partir del particular tratamiento que se les da en la práctica. Otras, en cambio, se estudiarán tomando como punto de partida lo que entendemos debería ser, tratándose, por tanto, de una visión propia.

Al abordar temas relativos a aspectos patrimoniales de las empresas familiares, nos vamos a centrar en tres: la cifra mínima de capital social, el desembolso y el destino de la participación en el capital social en caso de ruptura de la sociedad conyugal a la que pertenece un socio. No partimos en el planteamiento de una solución dada en la práctica sobre el tratamiento de los mismos, por lo que nuestras argumentaciones se basarán preferentemente en un razonamiento lógico a la hora de tratar cada tema. Por otro lado, el estudio de las dos primeras cuestiones se muestra necesario, no por el hecho de que ambos se presenten como elementos configuradores de las empresas familiares de tipo social, ya que la peculiaridad que le otorga sustantividad propia radica en la presencia de un grupo familiar en la propiedad de la misma, padeciendo, de esta manera, una serie de problemas que les son típicos y generando unas necesidades particulares a las que tratamos, con nuestro trabajo, de dar respuesta; por el contrario, su contemplación se debe principalmente a que se propone una regulación distinta de la materia con una doble finalidad: primera, que se puedan acoger las empresas familiares con independencia de su magnitud a través del recurso a un capital mínimo no elevado, y segunda, que se facilite la creación de empresas familiares por la vía del desembolso mínimo. Con el tercero de los temas se pretende hacer una exposición sobre los conflictos y opiniones jurisprudenciales y doctrinales que hasta el momento ha generado el hecho de que, al disolverse la sociedad conyugal por cualquier causa, el cónyuge no socio pasase a formar parte de la sociedad mercantil al adjudicársele las participaciones sociales. Nuestro interés en esta cuestión radica, pues, en el deseo de preservar la tan necesaria y endeble armonía dentro de la empresa familiar ante la problemática que en la práctica plantea la entrada de extraños o personas no queridas. A pesar de que ha sido un tema conflictivo desde hace muchos años, el legislador no se ha hecho eco del mismo, dado que ni siquiera la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas de 1995 lo menciona. Ha tenido que ser el nuevo Reglamento del Registro Mercantil de 1996 el que ha dado una respuesta legal a esta cuestión respaldando el personalismo de la sociedad, mas ciñéndose exclusivamente a la sociedad limitada. No obstante, ello no es óbice para que expongamos una visión retrospectiva del tema y planteemos nuestra propia solución.

Al igual que en los siguientes capítulos, haremos un breve repaso de los tipos sociales tipificados por el ordenamiento español, para ver cómo son tratados los dos primeros temas y su grado de adecuación a las propuestas que se realizan. La tercera cuestión no será objeto de dicho análisis, al no estar contemplada legalmente en nuestro ordenamiento societario.

II La cifra del capital social

En este estudio partimos de la necesaria existencia para las empresas familiares de un capital mínimo que actúe, no sólo como capital de maniobra, dado que es imprescindible tener una serie de recursos económicos con que desarrollar la actividad objeto de las mismas, sino como cifra de garantía de cara a los acreedores sociales, permitiéndonos así fundamentar la necesaria responsabilidad limitada de los socios31 por las deudas sociales. Como indica Quintana Carlo, el capital social cumple una doble finalidad32:

a) Una económica, en el sentido de que a través de él se dota a la empresa de unos medios de explotación que le permiten cumplir su objeto.

b) Otra jurídica, que actúa en una doble vertiente: interna, siendo el capital la base para el cálculo de la participación de cada socio en los derechos corporativos, y externa, donde opera como una cifra de retención del patrimonio social en garantía de los acreedores.

En defensa de la integridad del capital surgen una serie de principios, presentes en nuestro ordenamiento, que se concretan en la necesidad de que dicha cifra esté determinada en los estatutos y se publique por medio del Registro, sea única, esté íntegramente suscrita y desembolsada en un porcentaje mínimo determinado o totalmente, y en su correspondencia con una efectiva aportación patrimonial33.

La determinación de la cifra de capital social que debe existir en las empresas familiares exige tener en cuenta el hecho de que se propone una regulación que pueda acoger a sociedades con una problemática común con independencia de la magnitud de la explotación objeto de las mismas, lo cual desemboca en la necesidad de la inexistencia de un límite de capital social máximo, así como en la no imposición normativa de un límite inferior demasiado elevado, de manera que pueda adaptarse a las pequeñas, medianas y grandes empresas familiares.

¿Cuál sería dicha cifra?34. No encontramos al respecto estudios que desde una perspectiva económica nos indiquen cuáles son los parámetros a tener en cuenta a la hora de establecer como ideal una cifra mínima de capital social. Tampoco somos conocedores de que los legisladores, a la hora de establecer el capital mínimo de los tipos societarios que lo especifican en la actualidad, hayan partido de determinados estudios previos que, con verdadero rigor científico35, les alumbraran en tal materia36. Nos queda decir, pues, que el criterio que parece imperante es aquél que se basa en lo que se estima razonable según el marco empresarial a que cada norma societaria está destinada.

Partiendo de estas premisas, para la fijación del capital social mínimo de las empresas familiares no tenemos otro camino más que el de atenernos a los precedentes legislativos societarios en esta materia y, en concreto, a la cifra mínima de capital social establecida para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, con el riesgo de pecar en nuestro estudio de la falta de rigurosidad que el tema requeriría de cara a evitar el conocido fenómeno de la infracapitalización de las sociedades, con frecuencia denunciado por muchos autores37.

Adentrándonos ya en la incógnita planteada y su respuesta, nos encontramos con que el artículo 4 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que el capital social no podrá ser inferior a diez millones de pesetas, mientras que la reciente regulación de las sociedades de responsabilidad limitada fija dicha cantidad, también en su artículo 4, en quinientas mil. La razón de tal diferencia la encontramos en la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 cuando dice que, aunque en el nuevo derecho de sociedades anónimas la correspondencia entre sociedad anónima y gran empresa no es absoluta, la elección de esta forma social por pequeñas empresas y de medianas dimensiones no resulta completamente aconsejable por su complejidad, cumpliendo la cifra mínima de capital de diez millones una función disuasoria respecto a las iniciativas económicas más modestas. Se fija por otro lado la cantidad de quinientas mil pesetas como cifra que cumpliría la finalidad de dar cabida a las pequeñas empresas. Dicho esto, del presente párrafo podemos sacar las siguientes conclusiones en relación a la realidad que nos ocupa:

1) El establecimiento para las empresas familiares de una cifra mínima de capital social fijada en diez millones de pesetas contribuiría a dejar fuera de su alcance a las pequeñas empresas familiares.

2) Dudosa sería su idoneidad para acoger empresas familiares de mediana dimensión, apta en algunos casos y no apta en otros, pues es de todos conocido que en muchas ocasiones la magnitud del negocio no guarda proporcionalidad con la cifra de capital mencionada en su escritura, dándose en la práctica empresas con un elevado volumen de facturación y de riesgos y con un capital social no acorde a este parámetro.

3) Ni que decir tiene que dicha cifra es del todo punto alcanzable por la gran empresa familiar.

A la vista de tales conclusiones, podemos afirmar que la cifra de diez millones de pesetas, como cifra de capital social mínimo, no se presenta como una cifra polivalente Ç o polifuncional que pueda dar cobijo a empresas familiares de diversas dimensiones, por lo que no es válida para nuestro objetivo.

Tal afirmación no nos lleva sino a considerar como aconsejable la otra alternativa que nos ofrece el derecho español, que es la cifra de quinientas mil pesetas como capital mínimo imprescindible en la actualidad para la constitución de las sociedades de responsabilidad limitada. Dicha cantidad sí cumpliría una función polivalente amparando a las empresas familiares de diferentes magnitudes, y de ahí que la adoptemos como parte de nuestra propuesta. No obstante, esta afirmación merece algunos comentarios. En primer lugar, que tal cifra mínima de capital social es antes que nada orientativa en cuanto al tipo de empresa que puede acogerse al modelo...

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