Aspectos concursales

AutorSusana Mª Lorente Velasco
Páginas363-380

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1. Cuestiones previas

Antes de adentrarnos en esta materia, entendemos de utilidad realizar un breve recorrido a modo de recordatorio por las distintas modalidades concur-sales que coexisten en nuestro derecho, sus características, sus diferencias y la repercusión que desde el punto de vista penológico suponen.

Conviene precisar que existe concurso de delitos cuando el hecho o hechos, acciones u omisiones de un sujeto constituyen una pluralidad de delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento conjunto, principalmente porque no ha recaído condena previa sobre ninguno de ellos. La doctrina627acostumbra a distinguir tres modalidades de concurrencia delictiva, que han encontrado reflejo en el tratamiento penológico previsto en el CP:

1) Hay concurso real de delitos cuando varios hechos, acciones u omisiones de un sujeto constituyan varios delitos (y puedan ser enjuiciados en la misma causa). Para estos casos en los que cada uno de los hechos es constitutivo de un tipo autónomo, prevé el artículo 73 CP, conforme al principio de acumulación material o aritmética, que se impongan todas las penas correspondientes a las diversas infracciones. No obstante, esa adición tiene que respetar los límites previstos en el artículo 76 CP, esto es, el límite relativo del triple de la más grave y el límite absoluto de duración de la pena que corresponda en función del tipo de delitos de que se trate (principio de acumulación jurídica). COBO DEL ROSAL y QUINTANAR DÍEZ consideran que esta institución se produce cuando «el autor lleva a cabo varios delitos independientes, creando los

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presupuestos de su calificación jurídico-penal unitaria, esto es, se da una pluralidad de delitos»628.

2) Hay concurso ideal de delitos cuando un hecho de un sujeto constituye dos o más infracciones penales, ya sean iguales -concurso ideal homogéneo o distintas -concurso ideal heterogéneo. La unidad de acción o de hecho que define esta modalidad de concurso se caracteriza por la presencia de una actuación o manifestación de voluntad en el mundo exterior -siendo irrelevante el número de resultados en sentido material- y la identidad, al menos parcial, de la actividad típica ejecutiva, del proceso ejecutivo que está en la base de los tipos correspondientes. Los procesos de ejecución se comportan como círculos secantes, de forma que las diferentes descripciones típicas tienen un ámbito de referencia en el que se superponen. Se regula en el artículo 77 CP, que prevé la imposición de la pena de la infracción más grave en su mitad superior, aplicando el principio de exasperación o absorción agravada, salvo que exceda la suma de las penas resultante de la punición por separado. Por todo ello, el concurso ideal se da cuando es necesaria la consideración combinatoria de varios tipos penales para contemplar el desvalor total de un hecho unitario, o lo que es igual, unidad de hecho y pluralidad de infracciones629.

3) Hay concurso medial de delitos cuando el sujeto lleva a cabo varios hechos, pero uno de ellos es medio necesario para cometer el otro. Sobre la relación teleológica que debe darse entre los tipos, coincide la doctrina en exigir que exista a la luz de la configuración concreta de los hechos, sin que sea suficiente ni necesaria una relación medio-fin en abstracto. Se regula en el artículo 77 CP junto al concurso ideal con idénticas consecuencias penológicas por lo que distinguir entre concurso ideal o medial será una cuestión de repercusión exclusivamente técnica o dogmática pero nunca práctica.

Frente a esto, el concurso de leyes se produce cuando la conducta de un sujeto -que puede ser de uno o varios hechos- es subsumible en varios preceptos penales, pero el análisis de la conexión existente entre ellos muestra que basta con la aplicación de uno, el preferente, para colmar el contenido desvalorativo de la conducta, de modo que si junto a la norma preferente se aplicara otra de las concurrentes se infringiría el principio non bis in idem. La determinación

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de si se da un concurso de normas penales o un concurso de delitos y, en su caso, cuál es el precepto preferente y por tanto aplicable es un problema de interpretación de la ley penal. Para resolverlo, tanto la jurisprudencia como la doctrina630han elaborado diversos criterios, que el legislador ha consagrado en el art. 8 CP, siendo, a groso modo, los siguientes:

- Principio de especialidad: el precepto especial se aplicará con preferencia al general (artículo 8.1ª CP). Esta regla coincide con la categoría lógica de inclusión o subordinación: todo aquel hecho que realiza el precepto especial realiza necesariamente el general, pues el precepto más específico tiene los requisitos de la norma general más otro u otros adicionales. Existe especialidad, por ejemplo entre el tipo básico y sus modalidades cualificadas o privilegiadas.

- Principio de subsidiariedad: el precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal (artículo 8.2ª CP). Este criterio implica que la ley subsidiaria sólo entra en juego si no resulta aplicable otra norma. La subsidiariedad puede ser expresa, si el carácter prevalente del tipo principal se indica por el propio legislador, o tácita, si a falta de un pronunciamiento expreso se determina por vía interpretativa. Se acude a esta regla para resolver, por ejemplo, la relación entre los distintos estadios del iter criminis, entre las modalidades de participación y las de autoría, y entre los delitos de riesgo o peligro concreto y de lesión.

- Principio de consunción: el precepto penal más amplio o complejo absorberá los que castiguen las infracciones consumidas en aquél (artículo 8.3ª CP). El desvalor del precepto preferente engloba el desvalor del precepto desplazado. Ese esquema no es distinto al que proponen los criterios de especialidad y subsidiariedad, aunque se intentan diferenciar vinculando la regla de la consunción a la comparación de los tipos en la situación concreta y no en abstracto. La doctrina trata en el ámbito de la consunción, por ejemplo, los casos de "hecho acompañante típico" y de hechos anteriores o posteriores impunes; pero también los de concurrencia de las fases de realización del delito o las relaciones entre peligro y lesión.

- Principio de alternatividad: el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con una pena menor (artículo 8.4ª CP). Se aplica subsidiariamente cuando son posibles dos calificaciones

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y aparentemente cada una de ellas contiene todo el desvalor del hecho.

De cualquier modo, en el concurso de normas lo que convergen son las normas a aplicar631, pues todas refieren un solo delito, a diferencia del concurso de delitos, en el que cada una de las normas refiere un delito diferente que ataca a un bien jurídico también distinto, o al mismo bien jurídico que se vulnera varias veces. Si se concluye que el bien jurídico vulnerado no es uno sino varios, se entra en el ámbito del concurso de delitos. La importancia del problema sobre la delimitación de la existencia de una o varias acciones delictivas se diluye y adquiere interés la concreción del bien o los bienes jurídicos afectados632.

Por lo tanto -y como ya hemos enunciado- en el concurso ideal de delitos hay varias tipicidades mientras que en el concurso de normas sólo hay una tipicidad. No hay unanimidad doctrinal sobre el tipo de concurso que debe aplicarse cuando la conducta enjuiciada produce varios resultados, especialmente cuando del concurso ideal homogéneo se trata. Interesante, a este respecto, resulta la STS núm. 187/1998, de 11 de febrero (RJ 1998, 1980)633la cual establece:

Si la unidad de acción viene determinada, en último término, por el acto de voluntad y no por los resultados, habrá que determinar en cada caso cuál es el contenido del acto de voluntad del sujeto, pues si éste pretende alcanzar con su acción la totalidad de los resultados producidos y dichos resultados constituyen la lesión de otros tantos bienes jurídicos, habrá que concluir que en tal supuesto tanto desde el punto de vista de la antijuricidad como desde el punto de vista de la culpabilidad, estaremos en presencia de "varios hechos" punibles en concurso real. Así, tratándose de la causación de la muerte de varias personas, directamente buscada por el homicida, su conducta deberá considerarse constitutiva de otros tantos delitos de homicidio, con independencia de que un arma de fuego o haya hecho explotar una bomba. Por el contrario, cuando la voluntad del sujeto afecte directa y fundamentalmente a la acción, más no al resultado, es decir, cuando se actúa con "dolo eventual" estaremos en presencia de un verdadero concurso ideal. En tal caso, existirá unidad de acción y diversidad de resultados penalmente típicos que deberán castigarse conforme a las reglas de dicho concurso

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2. Formas concursales en el delito de atentado

Consecuencia del bien jurídico protegido en estos delitos y de su naturaleza supraindividual es el hecho de que una actitud agresiva frente a varios funcionarios, autoridades o agentes de la misma, no dé lugar a tantos atentados como sujetos portadores del bien jurídico resulten agredidos, sino a una sola infracción, pues dicho bien jurídico es uno y único, aunque sean varios los agentes contra los que se atente; cuestión distinta es que -con la acción del delito de atentado- resulte además lesionado otro bien jurídico distinto, en cuyo caso y dependiendo de las circunstancias concretas, deberá apreciarse el correspondiente concurso de...

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