Aspectos básicos de la reforma operada en el juicio verbal y en el procedimiento monitorio por la Ley 42/2015, de reforma de la L.E.Civil

AutorJesus Mª Sanchez Garcia
CargoAbogado
I Introducción

La enésima reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (en adelante Ley 42/2015), publicada en el BOE del 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor al día siguiente de su publicación (salvo los supuestos que la disposición final duodécima prevé, en la que se establecen tres plazos distintos de entrada en vigor), modifica de forma sustancial la tramitación del juicio verbal y del procedimiento monitorio.

El actual artículo 437,1 de la LEC establece que el juicio verbal principiará con demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, debiendo contestar el demandado por escrito en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

Si se formula reconvención, ésta se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días, pudiendo el demandado oponer a la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408 y disponiendo el actor de un plazo de diez días para poder ser controvertida la compensación alegada.

El demandado deberá pronunciarse en su escrito de contestación sobre la pertinencia de la vista y el demandante en el plazo de tres días desde el traslado de la contestación (art. 438,4 LEC) y si ninguna de las partes lo solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámite.

Por otra parte, se introducen novedades en materia de prueba pericial, no solo para adaptar este medio de prueba al nuevo trámite de contestación escrita del juicio verbal, sino también de mejora técnica, así como respecto de la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos, captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes y en relación a la prueba, en cuanto a la proposición se hace una expresa remisión al artículo 429,1 de la LEC para que pueda completarse y se establece que tanto respecto de la admisión, como de la inadmisión de pruebas cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto.

Respecto del procedimiento monitorio, el artículo 815,1 de la LEC exige al deudor, si no paga al peticionario y comparece, que alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, estableciendo el artículo 818,2 de la LEC que cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, dará traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, pudiendo solicitar las partes, en sus respectivos escritos, la celebración del juicio verbal, que se seguirá por los trámites de los artículos 438 y siguientes de la LEC.

Se acorta el plazo para la ejecución en el procedimiento monitorio, ya que con la nueva redacción del apartado 1 del artículo 816 de la LEC, si el deudor no atiende al requerimiento de pago o no comparece, el acreedor podrá instar el despacho de ejecución con el Decreto que dicte el Letrado de la Administración de la Justicia, bastando para ello la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de la LEC.

Y, respecto de la ejecución, se mejora la regulación de la sucesión procesal, estableciéndose que la ejecución podrá despacharse o continuarse a quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

II Juicio verbal

Los artículos 437 y 438 de la LEC experimentan un cambio sustancial, ya que el nuevo artículo 437 no solo regula la forma en que debe formularse la demanda, sino también la acumulación objetiva y subjetiva de acciones, que anteriormente estaba regulada en el artículo 438, dejando para el artículo 438 la regulación de la admisión de la demanda y la contestación, así como la reconvención.

El actual artículo 437 establece que el juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de alegaciones y litispendencia.

En relación a la denominada cosa juzgada virtual, regulada en el apartado 2 del artículo 400, que permite extender la cosa juzgada a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha interpretado, de forma restrictiva, los efectos negativos de la cosa juzgada, regulada en el artículo 222 de la LEC1.

Igualmente se hace necesario recordar la sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2013, C-32/12, respecto de la preclusión de alegaciones, cuando el demandante es un consumidor, que analizando los artículos 216 y 218 de la LEC, en relación con el artículo 400, en un supuesto de aplicación del artículo 3, apartado 5 de la Directiva 1999/44, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, resolvió que la normativa española no se atiene al principio de efectividad, en la medida en que hace excesivamente difícil, cuando no imposible, en los procedimientos judiciales iniciados a instancia de los consumidores en caso de falta de conformidad con el contrato del bien asegurado, la aplicación efectiva de la protección que la Directiva pretende conferir a los consumidores.

Por último respecto de la demanda reconvencional deberá tenerse presente la sentencia del Tribunal Constitucional nº 106/2013 de 6 de mayo al resolver que "la decisión de reconvenir o de no hacerlo se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. Entender, como han hecho los órganos judiciales, que a la luz del art. 400 LEC, la reconvención es necesaria para evitar la preclusión de las pretensiones que el demandado pudiera tener frente al demandante, supone una interpretación contraria el tenor del art. 406 LEC y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, en la medida que restringe desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciendo unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica".

El artículo 438 establece que el Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá por Decreto o dará cuenta de ella...

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