Aspectos generales de la administración electrónica tributaria

AutorRafael Oliver Cuello
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario, Universitat Pompeu Fabra
Páginas101-258

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El tercer capítulo se dedica a los aspectos generales de la Administración electrónica tributaria. Se abordan, pues, algunas de las principales cuestiones generales que afectan al desarrollo de las relaciones telemáticas entre la Administración y el obligado tributario.

En un primer apartado se examina la regulación en la Ley General Tributaria (LGT) de la utilización de las TIC en los diversos procedimientos tributarios. Se centra el análisis fundamentalmente en el comentario del art. 96 LGT, especialmente en relación con la promoción del uso de las TIC, la relación telemática con el obligado tributario, los procedimientos tributarios por vía telemática, la aprobación de los programas y aplicaciones informáticos y la validez jurídica del documento electrónico.

El segundo apartado tiene por objeto el derecho a la relación telemática. Se aborda aquí la regulación contenida en la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAECSP), dedicando una especial atención al derecho del ciudadano a relacionarse con las Administraciones por medios electrónicos y sus peculiaridades en el ámbito tributario, así como a otros derechos del ciudadano frente a la Administración electrónica tributaria.

Los apartados tercero y cuarto analizan dos instrumentos imprescindibles en la implementación de cualquier Administración electrónica: las sedes y los registros electrónicos. Se examina el concepto de sede electrónica, los principios rectores y responsabilidad del titular de la sede electrónica, la identificación y contenido de la sede electrónica, el concepto de

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registro electrónico, los documentos admisibles y rechazo de documentos en los registros electrónicos y el cómputo de plazos y las anotaciones de los asientos en los registros electrónicos.

El último apartado de este tercer capítulo se dedica a la protección de datos de carácter personal en el ámbito tributario, analizando el derecho a la autodeterminación informativa, la calidad de los datos, el derecho de información y el consentimiento del afectado, los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos, la comunicación de datos personales entre Administraciones y la cesión telemática de datos y el derecho a no aportar los que obren en poder de la Administración.

3.1. La regulación en la ley general tributaria

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no menciona en su articulado el término «Administración electrónica». Es una lástima, pues se trata de un concepto que, aunque relativamente reciente, ya posee unos perfiles más o menos definidos e incluso ha sido objeto de una ley específica, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Por lo tanto, se ha desaprovechado la oportunidad de realizar una mención específica a este concepto en nuestro código tributario.67A pesar de que el término no se cita en el articulado de la LGT, no puede decirse que la norma sea ajena al fenómeno de la Administración electrónica. Todo lo contrario. Precisamente, es en el ámbito tributario donde encontramos una Administración electrónica más desarrollada, entre las distintas Administraciones públicas españolas. Y la nueva LGT ha contemplado y regulado diversas manifestaciones de dicha Administración electrónica.

Así, la LGT introduce la principal regulación de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en su art. 96. Según se-

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ñala su Exposición de Motivos, los objetivos que se pretenden conseguir con esta norma son, básicamente, «reforzar las garantías de los contribuyentes y la seguridad jurídica, impulsar la unificación de criterios en la actuación administrativa, posibilitar la utilización de las nuevas tecnologías y modernizar los procedimientos tributarios, establecer mecanismos que refuercen la lucha contra el fraude, el control tributario y el cobro de las deudas tributarias y disminuir los niveles actuales de litigiosidad en materia tributaria».

En este contexto, destaca la mencionada Exposición «la importancia otorgada al empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración tributaria para el desarrollo de su actividad y sus relaciones con los contribuyentes, con fijación de los principales supuestos en que cabe su utilización, con una amplia habilitación reglamentaria».

Efectivamente, constituye una novedad con relación a la anterior LGT, la regulación en el código tributario del uso de las tecnologías de la información. En el título III de dicha norma, dedicado a la aplicación de los tributos, en el que se producen las novedades legales de mayor trascendencia, se incorpora en el capítulo I, que tiene por objeto los principios generales, una sección (concretamente la cuarta) a las tecnologías informáticas y telemáticas, con un único precepto, el art. 96 LGT, que lleva por título «utilización de tecnologías informáticas y telemáticas».

Sistemáticamente, pues, se aborda el tema del empleo de las tecnologías de la información en el seno de los principios generales en la aplicación de los tributos, junto a la regulación de otros aspectos que se encuentran íntimamente ligados con el objeto de este estudio. Aparte de la sección prime-ra, dedicada al ámbito de aplicación de los tributos y la competencia en el orden territorial, en la sección segunda se regula la información y asistencia a los obligados tributarios, y en la sección tercera se aborda la colaboración social en la aplicación de los tributos (en la que, curiosamente, también se incluyen las obligaciones de información de los obligados tributarios y el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria).

El art. 96 LGT supone la traslación al ámbito tributario de lo dispuesto por el art. 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo co-

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mún (LRJPAC). Este último precepto, que lleva por título «incorporación de medios técnicos», era el que se solía invocar, como norma habilitadora general, cuando se desarrollaba en el ámbito tributario algún aspecto relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación.

De hecho, según su Exposición de Motivos, la nueva LGT «supone una importante aproximación a las normas generales del Derecho administrativo, con el consiguiente incremento de la seguridad jurídica en la regulación de los procedimientos tributarios». En el ámbito del empleo de las tecnologías de la información y la comunicación, no se puede negar este acercamiento al Derecho administrativo, pues el art. 96 LGT es prácticamente idéntico al art.
45 LRJPAC (antes de su derogación parcial, producida, como veremos, por la LAECSP). Sólo se introducen un par de novedades por la LGT, que afectan, como también se analizará más adelante, por un lado, a las garantías de los obligados tributarios en las tomas de decisiones automatizadas (art. 96.3 in fine LGT), y, por otro lado, a la validez jurídica de las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias (art. 96.5 LGT).

Por otro lado, se ha de señalar que, si bien es cierto que la LRJPAC ha sido pionera en la regulación legal del empleo de las tecnologías de la información y la comunicación en el seno de las Administraciones públicas, también lo es que la Administración tributaria, como se ha dicho, ha destacado, entre todas las Administraciones públicas españolas, por su aplicación temprana e intensa en numerosos ámbitos relacionados especialmente con los procedimientos tributarios, que progresivamente han ido en aumento.

El fundamento de la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación en el seno de la Administración tributaria en sus relaciones con los obligados tributarios se encuentra en el principio de eficacia en el servicio a los intereses generales, consagrado en el art. 103 de la Constitución española (CE), según el cual, los principios básicos que deben presidir la actividad de la Administración pública son los de servicio, objetividad, generalidad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.68Pues, debe tenerse presente que los

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medios tecnológicos, sin duda alguna, permiten...

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