Los asociados

AutorJ. Castaño, J.J. González
Cargo del AutorExpertos en Derecho Mercantil

Varias leyes de cooperativas en España contemplan la figura del asociado. La Ley General la regula como se indica más adelante. No es propiamente un socio sino un colaborador financiero, pero con notables limitaciones.

Pueden ser «asociados» tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, pero esta figura se ha de prever en los Estatutos.

La solicitud de admisión como «asociado» debe formularse ante el Consejo Rector; la respuesta denegatoria de este último no admite posibilidad de posterior recurso.

En realidad, el ingreso de un asociado siempre es resultado de la búsqueda del mismo por parte del Consejo Rector, con el ánimo de obtener más recursos económicos y hasta tal vez -aunque no lo contempla la ley- asesoramiento empresarial. Aunque la LGC contempla toda una serie de cortapisas para impedir que personas extrañas entren como capitalistas bajo la figura del asociado, es poco probable que exista alguien que desea ingresar para aportar capital en una cooperativa, como no sea en el marco de una colaboración empresarial.

Para adquirir la condición de «asociado» es necesario desembolsar la aportación mínima al capital social que fijen los Estatutos, o en su defecto la Asamblea General.

Las aportaciones de los asociados al capital social deben acreditarse mediante títulos nominativos y especiales, y en la contabilidad deben reflejarse en cuentas distintas a las de las aportaciones de los socios.

Los asociados no están obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social. Por otro lado, la Asamblea puede autorizar a los asociados para realizar aportaciones voluntarias al capital social con tal de que entre todos no rebasen el 33 % de las aportaciones de la totalidad de los socios al capital social, computado en el momento en que el asociado desembolsó la aportación.

Los asociados no responden personalmente de las deudas sociales. Tampoco los socios, si la cooperativa es de responsabilidad limitada, como lo son prácticamente la totalidad.

Las aportaciones de los asociados son susceptibles de actualización en las mismas condiciones que las establecidas para los socios, y sólo pueden trasmitirse:

  1. Por actos inter vivos, entre los asociados, si no se oponen los Estatutos, y también pueden transmitirse a los socios si lo autoriza el Consejo Rector.

  2. Por sucesión mortis causa si los derechohabientes son asociados, o socios, o adquieren tal condición en el plazo de seis meses, desde la aceptación de la...

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