Cooperativas de trabajo asociado y derechos laborales colectivos de los socios-cooperativistas.

AutorJuan Escribano Gutiérrez
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Almería
Páginas97-124

Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación de excelencia de la Junta de Andalucía P07-SEJ-3251, titulado "La reforma del derecho cooperativo en el marco de las nuevas tendencias de la economía social", siendo el investigador principal D. Juan José Hinojosa Torralvo.

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1. Los derechos laborales colectivos y los objetivos de la economía social justificación de un tratamiento

La experiencia más exitosa de cooperativismo del estado español, esto es, la llevada a cabo por la Corporación Mondragón, mantiene en su página web que

en nuestras Cooperativas puede haber socios adscritos de manera individual a un sindicato determinado, pero no existe una representación sindical organizada ya que, al ser trabajadores y propietarios al mismo tiempo, la función histórica que desempeñan los sindicatos en las empresas convencionales, no tiene razón de ser en una Cooperativa.

Algunas de las funciones típicas de los sindicatos, como las vinculadas con la política social de la empresa, la supervisión de las condiciones de trabajo, la información al colectivo etc. son cubiertas en nuestras Cooperativas por el Consejo Social, órgano interno elegido democráticamente en la Asamblea General

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Esta afirmación tan rotunda refleja claramente la actual situación de la aplicación de los derechos colectivos laborales en el contexto de las cooperativas y en relación con los socios-trabajadores. Es decir, los socios-trabajadores, al carecer de la consideración de trabajadores por cuenta ajena, no disponen, para la defensa de sus intereses, de los derechos colectivos asignados a tales trabajadores con este objeto. Por tanto, los socios-trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado no tienen reconocidos los derechos de libertad sindical, derecho de huelga, negociación colectiva y conflicto colectivo.

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La exclusión de cada uno de esos derechos podría justificarse con argumentos autónomos, pero todos presididos por la ausencia de dos partes con intereses enfrentados entre los que surge el conflicto que el ordenamiento jurídico canaliza a través de tales instituciones. En concreto, la atribución de un derecho de huelga a los socios-trabajadores llevaría -si nos mantuviéramos en el plano del razonamiento emitido por Mondragón- al absurdo de que los titulares de una determinada empresa deciden dejar de producir, con lo que ello conlleva aparejado de reducción de los beneficios empresariales que les corresponden como titulares de la propia sociedad. Además, si la actividad profesional que desempeñan estos autónomos es libre, se podría llevar a cabo tal paralización «sin necesidad de que ninguna norma les conceda ningún derecho»1. En relación con el derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, nos encontraríamos con los socios-trabajadores representados por organizaciones sindicales para llevar a efecto una negociación frente a aquéllos elegidos por ellos mismos como representantes de la cooperativa.

Sin embargo, todas estas afirmaciones no tienen porqué verse ratificadas en el discurrir práctico de la vida de la cooperativa, pudiendo existir, por el contrario, dos centros de intereses en juego donde la posición de los socios-trabajadores se puede llegar a enfrentar con los intereses de su propia cooperativa, como expresamente prevé la propia Ley de Cooperativas al atribuir a la jurisdicción del Orden Social la resolución de tales conflictos (art. 87 Ley 27/99, de 16 de julio, de Cooperativas) cuando tengan como objeto litigioso cuestiones referidas a la prestación de trabajo2. Esta circunstancia acaecería especialmente en cooperativas de ciertas dimensiones donde la posición del socio trabajador queda diluida y las posibilidades reales de incidir sobre la formación de voluntad de la cooperativa prácticamente son inexistentes. Desde el punto de vista normativo, se produce, por el contrario, una total equiparación de los trabajadores cooperativistas con el modelo teórico del trabajo autónomo.

El objeto de este estudio se encuentra precisamente en poner a la luz tales contradicciones, así como en valorar las posibles alternativas que tanto en el derecho comparado como de lege ferenda podrían implementarse para evitar tales desajustes.

Las razones por las que se excluye a los socios-trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado de la aplicación de parte de los derechos reconocidos a los trabajadores en nuestro ordenamiento jurídico son de dos tipos: por un lado, las que se basan en su exclusión del concepto técnico consagrado en el art. 1.1. ET.; y, por otro, las basadas en las propias características del receptor del trabajo del socio-trabajador, esto es, la propia cooperativa, caracterizada como uno de los instrumentos básicos dentro de la economía social. Aquí se tratará de demostrar que ninguno de ambos criterios es lo suficientemente claro como para justificar tal exclusión.

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2. El socio trabajador como posible destinatario de derechos laborales colectivos

En lo que se refiere al primero de los criterios de exclusión, habría que comprobar cuáles de los requisitos previstos en el art. 1.1 ET quedan al margen de la caracterización de los mismos, es decir, si las tradicionales notas de dependencia, ajenidad, libertad y retribución se encuentran o no presentes. No obstante, independientemente de que concurran o no, lo cierto es que los socios-trabajadores, a través de su contrato de sociedad, se autoexcluyen de su consideración de trabajadores. Es más, en muchas ocasiones deciden dejar de ser simples trabajadores para convertirse en socios-trabajadores, estando esta opción perfectamente respaldada por nuestro ordenamiento jurídico (art. 80 Ley 27/99, de 16 de julio, de cooperativas). A pesar de lo anterior, el esclarecimiento de la concurrencia de tales requisitos nos puede servir como punto de arranque para el objetivo ahora perseguido de desentrañar la lógica de la exclusión de los derechos colectivos de trabajo a los socios- cooperativistas.

En lo que se refiere al elemento de la ajenidad, se parte del hecho de que el socio- trabajador es, al mismo tiempo que prestador de un servicio en favor de la cooperativa, copropietario de la empresa en la que trabaja, y, por tanto, dueño de los frutos de su trabajo. Sin embargo, incluso en este primer momento se produce una necesaria relativización de un exceso de contundencia a la hora de mantener tal afirmación. En concreto, el carácter de propietario que el socio-trabajador posee y que ocasiona su exclusión de importantes aspectos del régimen jurídico de nuestra disciplina, se puede llegar a diluir en aquellas cooperativas en las que el volumen de socios-trabajadores sea muy considerable. De nuevo trayendo a colación el caso de las cooperativas de Mondragón, la división del capital entre cerca de cien mil socios-cooperativistas3hace que la participación real del trabajador en dicho capital social sea casi despreciable4. Tanto al menos como el de cualquier trabajador en una empresa participada y que posee un pequeño paquete accionarial5.

El criterio más tradicional para definir el principio de ajenidad, esto es, la ajenidad de los frutos, exige que la empresa, en este caso la cooperativa de trabajo asociado, se apropie de manera originaria de los frutos del trabajo del socio-trabajador6. En este sentido, el criterio utilizado por Santiago Redondo nos parece muy acertado. Según este autor, el excedente del trabajo de cada trabajador, esto es, la plusvalía de dicho trabajo, es apropiado de manera originaria por la cooperativa, que sólo posteriormente, previa decisión de la asamblea, se desembarazaría de ella tras el

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correspondiente acuerdo asambleario7. Reparto que no cuestiona la nota de ajenidad, puesto que también pudiera hacerse partícipes de tal beneficio a los trabajadores por cuenta ajena de la cooperativa.

En segundo lugar, otra de las claves teóricas utilizadas para perfilar la concurrencia de la ajenidad, esto es, la ajenidad en los riesgos8, tampoco es susceptible de aceptación sin más. De hecho, a pesar de que las garantías para el cobro de los anticipos societarios han desaparecido de la mayor parte de nuestras leyes de cooperativas, sin embargo aún siguen presentes en una minoría o aceptada su incorporación en el correspondiente acuerdo societario. De hecho, tal garantía sigue estando pre-vista para los socios temporales, así como para los socios de trabajo del resto de las cooperativas (art. 13.4 Ley 27/99, de 16 de julio, de cooperativas), sin que ello altere la naturaleza no laboral atribuida por nuestro ordenamiento jurídico a la prestación de trabajo de tales socios. Por tanto, si se admitiera el cobro del anticipo como una garantía en favor de los socios, como siempre ocurre con los temporales9 o con los socios de trabajo en el resto de las cooperativas10, los riesgos asumidos por los socios-trabajadores no serían mayores que los que asume cualquier otro trabajador en el marco de su contrato por cuenta ajena, el cual vería peligrar su puesto de trabajo en caso de deriva económica de la empresa11. En definitiva, se trata de aplicar al ámbito de las cooperativas la teoría de la emancipación...

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