La asistencia religiosa en los centros asistenciales públicos

AutorJosé Antonio Rodríguez García
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad Rey Juan Carlos
Páginas59-78

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Recordamos en este punto la definición de asistencia religiosa en centros públicos, que ya hemos utilizado. En concreto, se entiende por asistencia religiosa en los centros públicos como "aquella garantía positiva, o deber jurídico de actuación, que el Estado, o los poderes públicos, establecen para el pleno y real ejercicio del derecho de libertad religiosa por parte de los miembros de los centros o establecimientos públicos que se encuentran en una situación de dependencia o sujeción respecto de los mismos"114.

La asistencia religiosa tiene como finalidad hacer real y efectivo el derecho de libertad religiosa, de ahí, que se configure la asistencia religiosa como parte integrante del derecho fundamental de libertad religiosa y como una garantía positiva por parte de los poderes públicos, como consecuencia de poner en relación el artículo 16.1. de la Constitución con el artículo 9.2 de la misma y el artículo 2.3. de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (LOLR)115. La obligación de los centros asistenciales públicos para reconocer, garantizar y promover la asistencia religiosa sólo surge cuando existan, verdaderamente, obstáculos que impidan el ejercicio de la libertad religiosa de los usuarios que se encuentren en situación de dependencia o internamiento en los mismos. Dicha dependencia o internamiento impide o dificulta el ejercicio de la libertad religiosa; en consecuencia, es obligada la colaboración entre los centros asistenciales públicos y las confesiones religiosas116. El concepto de dependencia o internamiento no se deriva de la mera permanencia

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más o menos larga en un centro asistencial público, sino de la situación de internamiento o inmovilidad que limita el movimiento de los usuarios de los centros asistenciales bien por condicionamiento físicos como el estado de salud o, bien por su falta de movilidad por decisión judicial (centros de internamiento de menores y de extranjeros). En definitiva, la naturaleza misma del centro asistencial público configura el grado de dependencia que impide, o no, el ejercicio de la libertad religiosa, como ya habíamos apuntado117.

Además de la mención en el artículo 2.3 de la LOLR a la asistencia religiosa en los centros asistenciales, los Acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas también reconocen la asistencia religiosa en estos centros o establecimientos de servicios sociales o asistenciales. En concreto, el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, dispone: "1) El Estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados en (...) sanatorios, orfanatos y centros similares, tanto privados como públicos 2) El régimen de asistencia religiosa católica y la actividad pastoral de los sacerdotes y de los religiosos en los centros asistenciales mencionados que sean de carácter público serán regulados de común acuerdo entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En todo caso, quedará salvaguardado el derecho a la libertad religiosa de las personas y el debido respeto a sus principios religiosos y éticos". De este artículo se puede extraer como conclusión que se reconoce a los católicos el derecho de asistencia religiosa en estos centros asistenciales y que el ejercicio de este derecho se concretará a través de acuerdos de colaboración específicos; en nuestro caso, entre las autoridades eclesiásticas y las Administraciones públicas competentes en la materia de asistencia social.

Así mismo, los artículos 9 de los Acuerdos de cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), Federación de Comunidades Israelitas (FCI) y la Comisión Islámica de España (CIE), de 10 de noviembre de 1992, reconocen el derecho de asistencia religiosa en los centros o establecimientos asistenciales. Estos artículos además del reconocimiento de este derecho a los creyentes de estas confesiones minoritarias, se establece el derecho de acceso de los ministros de

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culto a los centros públicos asistenciales con las limitaciones propias de la observancia de las normas de funcionamiento, organización y régimen interno de los centros asistenciales (modelo de libertad de acceso). El deber de colaboración de las direcciones de los centros asistenciales consistente en transmitir las peticiones o solicitudes de asistencia religiosa o espiritual de los creyentes a sus confesiones religiosas. Finalmente, los gastos que origine esta asistencia religiosa correrán a cargo de las confesiones religiosas, si bien en el Acuerdo con la Comisión Islámica de España se abre la posibilidad de que dichos gastos sean sufragados por los centros asistenciales mediante un acuerdo específico con la dirección de los centros118.

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Por otra parte, es necesario preguntarnos por la existencia, en actualidad, del Cuerpo de Capellanes de la Beneficencia, creado por Orden de 14 de abril de 1919. En este punto, hay que indicar que no existe una derogación formal y expresa de esta norma y que el Decreto de 30 de junio de 1939 restablecía su vigencia (tras la derogación del Decreto de 1932). No obstante, este Cuerpo de capellanes de la Beneficencia general se ha declarado a extinguir, conforme al artículo 50 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Con anterioridad, a esta declaración de extinción existían algunas referencias a este Cuerpo de Capellanes

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como son: la adscripción de dicho Cuerpo de Capellanes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por Resolución de 21 de diciembre de 1984 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública119 así como, algunas normas sobre convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso, por promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social120. El profesor MOTILLA indicaba, en 2004, la dudosa efectividad real de este Cuerpo pues no se han convocado nuevas plazas121. Convocatorias que no se pueden realizar por ser un Cuerpo en extinción conforme a la dicción de la norma jurídica (Ley 62/2003) y, además, porque es absolutamente incompatible la existencia de dicho Cuerpo de funcionarios de Capellanes con el principio de laicidad. Conviene, también, tener presente en este punto, la desaparición de los centros públicos de beneficencia debida a la derogación de la normativa reguladora de la Beneficencia en el año 1994 y, en consecuencia, una parte importante de estos capellanes que desarrollaban su labor de asistencia espiritual en centros hospitalarios quedarían amparados por la disposición transitoria de la Orden de 20 de diciembre de 1985 por la que se dispone la publicación del Acuerdo sobre Asistencia Religiosa católica en Centros Hospitalarios públicos.

Debemos poner de manifiesto una vez examinada la normativa sobre Asistencia Social que los usuarios de los centros o establecimientos de internamiento social no tienen garantizados de forma efectiva, por falta de regulación específica, el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, entre ellos el de libertad religiosa122.

En las Leyes autonómicas sobre servicios sociales y sobre asistencia social no se recoge, explícitamente, entre los derechos de los usuarios el derecho a recibir asistencia religiosa. Sí se regula el

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acceso a los centros de servicios sociales sin discriminación por razón de religión y, en algunas leyes autonómicas se reconoce explícitamente el derecho a la libertad religiosa o a la práctica religiosa123, donde debemos entender incluida la asistencia religiosa.

La normativa sobre asistencia social es numerosísima debido a que sobre dicha competencia inciden todas las Administraciones Públicas, también a los numerosos colectivos afectados por estas normas y, finalmente, a la amplísima variedad de centros y establecimientos públicos creados para llevar a cabo las actuaciones exigidas por las disposiciones sobre esta materia. Pues bien, a pesar de esta extensa regulación las referencias a la asistencia religiosa en los centros asistenciales son muy escasas (casi inexistentes), muy dispersas y, muchas veces son referencias generales al derecho de asistencia religiosa sin ninguna concreción en relación al tipo de centro asistencial.

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Conviene tener presente que en muchos centros o establecimientos asistenciales públicos no se da el requisito ineludible de la dependencia, inmovilidad o internamiento que haga dificultoso el ejercicio de la libertad religiosa. Estaríamos ante lo que se ha venido a denominar por la doctrina como asistencia religiosa "impropia" o "en sentido amplio"; es decir, "aquellos servicios y actividades de atención que las Iglesias y confesiones religiosas prestan a sus miembros para la realización de los fines religiosos"124.

Por último, para completar la normativa sobre esta cuestión hay que mencionar las ya anunciadas escasas normas sectoriales que regulan los diferentes centros o establecimientos públicos asistenciales que regulan la asistencia religiosa como derecho de los usuarios de los mismos.

A) Centros de internamiento de extranjeros

En la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 62 bis 1. c) que regula los derechos de los extranjeros en los centros de internamiento, dispone, con carácter general: "A que se facilite el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación de internamiento". En el anterior Reglamento de Extranjería expresamente en su artículo 130 del Real Decreto 846/2001, de 20 de julio, se recogía: "se adoptarán las medidas necesarias para impedir...

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