Ascensores

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado

El artículo 396 del Código civil, después de la Reforma de la Ley de propiedad hori zontal de 6/4/1999, cita entre los elementos comunes > y con independencia de estos a los >.

Por su parte, la norma 1.ª, párrafo 2.º, del artículo 17 dispone que:

A) TEXTOS LEGALES
a) Comunidad Europea

Rige la Directiva 95/96 CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 1995 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a ascensores (DO Comunidades Europeas de 7 de septiembre de 1995, n.º L 213).

Esta directiva ha sido redactada para cubrir todos los riesgos de los ascensores a los que se encuentran expuestos los usuarios y los ocupantes de la construcción, por lo que deberá considerarse una directiva en el sentido del apartado 3.º del artículo 2 de la Directiva 89/106 CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de la construcción.

No transcribimos su texto por ser de carácter técnico y escapar, por tanto, al objeto de la presente obra.

b) Legislación española

Se ocupan de los aparatos elevadores desde el punto de vista técnico el Reglamen to de 30 de junio de 1966, con las modificaciones sufridas por la Orden de 20 de noviem bre de 1973 (BOE del 28), la resolución de 12 de febrero de 1976, la Orden de 20 de julio de 1976 (BOE del 10 de agosto), la Orden de 23 de mayo de 1977 (BOE del 3 de junio), la Orden de 24 de septiembre de 1979 (BOE del 28).

Se ocupan también del tema el Reglamento de aparatos elevadores aprobado por Real Decreto de 8 de noviembre de 1985, la Orden de 11 de octubre de 1988 (BOE del 21 de octubre, que modifica la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1, sobre normas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores electromecánicos; la Resolución de 25 de julio de 1991 (Ar. 2.225) actualizando la tabla de normas UNE y sus equivalencias, incluidas en la Instrucción Complementaria MIE-AEM 1 antes citada; la Orden de 12 de septiembre de 1991 (Ar. 2.256) modificando la Instrucción Técni ca Complementaria MIE-AEM 1 de que pasa a denominarse Instrucción Técnica Complementaria sobre ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleo-eléctricamente; la Resolución de 27 de abril de 1992 (BOE del 15 de mayo) aprobando prescripciones téc nicas no previstas en la Instrucción Técnica Complementaria MIEAEM 1 aprobada por la Orden de 23 de septiembre de 1987; y la de 3 de abril de 1997 (BOE del 23) que auto riza la instalación de ascensores sin cuarto de máquinas.

En dichas disposiciones y en lo que interesa a lo que es objeto de esta obra destacamos las que hacen referencia a las empresas conservadoras y a los propietarios y usuarios.

Las empresas conservadoras tendrán las siguientes obligaciones en relación con los aparatos cuyo mantenimiento o reparación tengan contratados:

a) Revisar, mantener y comprobar la instalación de acuerdo con los plazos que para cada clase de aparato se determinen en las ITC.

En estas revisiones se dedicará especial atención a los elementos de seguridad del aparato, manteniendo un buen funcionamiento y la seguridad de las personas y las cosas.

b) Enviar personal competente cuando sea requerido por el propietario o arren datario, en su caso, o por el personal encargado del servicio, para corregir averías que se produzcan en la instalación.

c) Poner por escrito en conocimiento del propietario o arrendatario, en su caso, los elementos del aparato que han de sustituirse, por apreciar que no se encuentran en las condiciones precisas para que aquél ofrezca las debidas garantías de buen funcionamiento, o si el aparato no cumple las condiciones vigentes que le son apli cables.

d) Interrumpir el servicio del aparato cuando se aprecie riesgo de accidentes hasta que se efectúe la necesaria reparación.

En caso de accidente, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento del órgano territorial competente de la Administración pública y a mantener interrumpido el funcionamiento hasta que, previos los reconocimientos y pruebas pertinentes, los autorice dicho órgano competente.

e) Conservar, desde la última inspección periódica realizada por el órgano terri torial competente, la documentación correspondiente, justificativa de las fechas de visita, resultado de las revisiones de conservación, elementos sustituidos e inciden cias que se consideren dignas de mención, entregándose una copia de la misma al propietario o arrendatario, en su caso.

f) Comunicar al propietario del aparato la fecha en que le corresponde solicitar la inspección periódica.

g) Dar cuenta en el plazo máximo de quince días al órgano territorial compe tente de la Administración pública de todas las altas y bajas de contratos de conser vación de los aparatos que tengan a su cargo. Al enviar esta comunicación el con servador podrá hacer constar cuantas observaciones estime pertinentes.

El propietario o en su caso el arrendatario de un aparato de elevación ha de cuidar de que éste se mantenga en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su uti lización cuando no ofrezca las debidas garantías de seguridad para las personas o las cosas, teniendo que cumplir las siguientes obligaciones:

a) Contratar el mantenimiento y revisiones de la instalación con empresa inscri ta en el Registro de empresas conservadoras existente en el correspondiente órgano

territorial competente de la Administración pública, si así se indica en las ITC de este Reglamento.

b) Solicitar a su debido tiempo la realización de las inspecciones periódicas que establezcan las ITC.

c) Tener debidamente atendido el servicio de las instalaciones, a cuyo efecto dis pondrá, como mínimo, de una persona encargada del aparato si así se estableciera en la ITC correspondiente.

d) Impedir el funcionamiento de la instalación cuando, directa o indirectamente, tenga conocimiento de que la misma no reúne las debidas condiciones de seguridad. e) En caso de accidente, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento del órgano territorial competente de la Administración pública y de la empresa conservadora y a no reanudar el servicio hasta que, previos los reconocimientos y pruebas perti nentes, lo autorice este órgano competente.

f) Facilitar a la empresa conservadora la realización de las revisiones y compro baciones que está obligada a efectuar en su aparato elevador o de manutención.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas, podemos citar: La Orden de 10 de enero de 2000 (BOJA del 31 de diciembre 1999) por la que se esta-blecen y regulan ayudas destinadas a las Comunidades de propietarios de edificios de viviendas para la instalación de ascensores y eliminación de barreras.

Orden 13.235/2000, de 29 de diciembre (BOCM) sobre inspecciones y correcciones de deficiencias en ascensores.

c) Ordenanzas municipales de edificación

Además de lo establecido expresamente en el anterior texto reglamentario, puede ocu rrir que las ordenanzas de cada ayuntamiento contengan ciertas normas sobre uso, inspección o conservación de los ascensores y montacargas. En este caso, y en tanto en cuan to no sean incompatibles con aquél, su cumplimiento será también obligatorio, incluso por encima de la voluntad de los particulares, ya que afectan al interés público general. Así lo declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de octubre de 1959 (Ar. 3.613) dic tada por la Sala de lo Contencioso, con apoyo en el artículo 101 de la Ley de régimen local.

Y en la de la misma sala de 29 de marzo de 1971 (Ar. 1.750).

d) Elementos que comprenden estos aparatos

En un sentido amplio, el término >, ha de comprender la cabina y el mecanismo, la caja y los locales que la instalación ocupe en el subsuelo, bajo el desván o sobre el techo.

De todos esos elementos en particular se ocupa la Reglamentación de 30 de junio de 1966, que antes hemos mencionado. Destacamos por su posible relación con la materia que tratamos.

El > o dispositivo deformable que tiene por misión absorber la energía cinética del camarín y del contrapeso del aparato elevador en los casos de parada anormal.

El > o armazón metálico unido a los elementos de suspensión que soporta el camarín o el contrapeso.

El >, que es el elemento del aparato elevador que efectúa el recorrido entre sus distintas paradas y en el que se transporta a pasajeros y mercancías.

El >, que es el espacio delimitado al que sólo se integra por uno o más acce sos provistos de puertas con llave.

El >, que es el local donde se encuentra instalado el grupo tractor. El >, o local donde se encuentran éstas, que puede coincidir con el de máquinas.

El > o parte del recinto situado inmediatamente debajo del nivel inferior ser vido por el camarín.

El >, o conjunto del elemento o elementos motores y sus accesorios. Las > o elementos que dirigen el recorrido del bastidor del camarín o del contrapeso.

El >, o dispositivo mecánico que se instala en el bastidor del camarín o del contrapeso y que se destina a paralizar automáticamente éstos sobre sus guías en el caso de aumentar la velocidad en el descenso o en el de rotura de los órganos de suspensión.

El > o lugar o lugares en los cuales se desplazan el camarín y el contrapeso. El > o recinto del aparato, en el cual las puertas de acce so a los...

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