Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

AutorJosé Miguel Bravo de Laguna Bermúdez
Cargo del AutorPresidente del Parlamento de Canarias
Páginas929-933

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  1. Sabido es que las conmemoraciones, y más cuando adquieren carácter digamos añejo, cuando, para entendernos, el aniversario acompaña al cumplimiento de una nueva década o siglo, unen a su solemnidad histórica un saludable ejercicio de balance, que no borrón, y cuenta nueva. En el caso que nos ocupa, los primeros veinte años de existencia de nuestra Constitución ofrecen, a mi juicio, argumentos propicios para una doble lectura: por una parte, dos décadas no parecen ciertamente nada, en la medida que nuestro texto constitucional es el más joven de entre los Estados de nuestro entorno; pero, al mismo tiempo, la misma secuencia temporal supone mucho si tenemos en cuenta el progreso que ha experimentado España como proyecto colectivo a lo largo de este tiempo. La Constitución ha sido herramienta básica de ese proceso.

    Desde una perspectiva más ajustada a la cuestión cuyo desarrollo se me encomienda, el vínculo entre la Constitución de 1978 y la existencia de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas no puede ser más estrecho: simplemente, las segundas son consecuencia de la primera, de su Título VIII y de los diversos mecanismos previstos en éste para el ejercicio del derecho a la Autonomía consagrado por el artículo 2 de la propia Carta Magna. Quisiera expresar, de partida, mi coincidencia con la tesis expuesta por el constitucionalista Enrique ÁLVAREZ CONDE -promotor, para más señas, de la presente publicación-, en la que apuesta por un análisis unitario a la hora de poner en relación la literalidad de nuestro texto constitucional con la posterior plasmación práctica del hecho autonómico en cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas del Estado.

    En efecto, tal concepción unitaria no es apreciable en la redacción del Título VIII, pero ha venido a imponerse, de modo juicioso a mi entender, por la vía de los hechos a lo largo de estos últimos veinte años, especialmente en aquellos que generalizaron el acceso a la condición autonómica. A dos décadas vista, resulta ciertamente sorprendente que sólo las Autonomías que accedieron a tal condición por la vía del artículo 151 tuvieran expresamente regulada en el propio texto la existencia de una Asamblea con competencias legislativas, pero así lo refleja el artículo 152.1 CE: «En los Estatutos aprobados por el procedimiento al que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas de su territorio».

    ¿Y el resto? ¿Habían de permanecer las restantesComunidades condenadas a una condición políticamente secundaria, sin que estuviera claro su acceso a la potestad legislativa y, por tanto, tampoco la propia existencia de Cámaras detentadoras de ésta y otras facultadas esenciales del autogobierno? Por fortuna, la praxis política ha venido en auxilio de la confusa redacción constitucional; el

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    análisis histórico no ha de obviar que cada texto legislativo es hijo de su tiempo y de sus circunstancias, así que tampoco hay que escandalizarse por el hecho de apreciar dudas en un texto que ha sido desarrollado en la vía correcta, como no podía ser de otro modo, a través de los sucesivos Estatutos de Autonomía.

    Hemos superado, por tanto, la disquisición primigenia sobre la existencia o no de órganos legislativos en cada una de las Comunidades Autónomas, y ello nos permite hablar hoy de...

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