Artículos 97 a 101

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    Agrupo aquí el estudio de los artículos 91 a 101, que tratan de algunas consecuencias o efectos pecuniarios de la separación, nulidad y divorcio, entre las personas de los cónyuges, reguladas con cierta homogeneidad y uniformidad, al tiempo que se trata de una materia rigurosamente nueva en nuestro ordenamiento, aunque presenta claros precedentes en el Derecho comparado, especialmente en la nueva legislación sobre divorcio promulgada en la pasada década en Europa. Se trata de las pensiones por desequilibrio económico en caso de separación y divorcio y del derecho a indemnización por declaración de nulidad del matrimonio.

    Resulta difícil la exégesis de la nueva normativa, no sólo por la falta de precedentes patrios que hayan servido de modelo o inspiración a la regulación, sino por la razón de que nuestro legislador ha seguido el ejemplo de legislaciones extranjeras, sólo en aspectos parciales, sin adoptar la totalidad del sistema, por lo cual es necesario actuar con la máxima cautela y prudencia y no dejarse llevar por una aparente similitud de preceptos, cuya interpretación, desgajada del sistema en que se integran, puede conducir a resultados contraproducentes.

    Añádase, por otro lado, que buscando, acaso, lo «novedoso» como sinónimo de «progresista», no se ha caído en la cuenta de que las nuevas leyes sobre divorcio en Europa se encuentran todavía en periodo de «rodaje», no habiendo todavía suficiente perspectiva para ver sus ventajas en inconvenientes reales, especialmente en este punto de las consecuencias pecuniarias de la ruptura o relajamiento del vínculo conyugal, sin que ni la doctrina ni la jurisprudencia de esos países esté definitivamente consolidada.

    Todo ello conduce a que la exégesis que ahora se intenta sea especialmente problemática, sin que quepa aventurar los derroteros que pueden seguir nuestros Tribunales. En todo caso, cabe afirmar con seguridad que la obsesión de uniformar la regulación no se justifica en esta materia, dado que las pensiones por desequilibrio en caso de separación y en la hipótesis de divorcio, presentan grandes divergencias, como resulta de la propia legislación extranjera.

  2. DERECHO COMPARADO

    Antes de hacer el estudio de los citados preceptos parece conveniente fijarse en las legislaciones europeas recientemente modificadas que han podido servir de modelo a la ley española.

    1. Derecho italiano(1)

      El artículo 5 de la Ley de 1970 ordena en sus párrafos 4.° y 5.°:

      Con la sentencia que pronuncia la disolución o la cesación de los efectos civiles del matrimonio, el Tribunal dispondrá, teniendo en cuenta las condiciones económicas de los cónyuges y los motivos de la decisión, la obligación para uno de los cónyuges de proporcionar al otro una asignación en proporción a sus bienes y rentas propias. Para determinar tal asignación el Juez tendrá en cuenta la contribución personal y económica dada por cada uno de los cónyuges a la dirección de la familia y a la formación del patrimonio de ambos. Previo acuerdo de las partes, la contraprestación podrá hacerse en un solo pago. La obligación de pagar la asignación cesa si el cónyuge al que debe serle abonado pasa a nuevas nupcias.

      En relación con la separación de los cónyuges, el artículo 156 C. c. reformado por la Ley de 1975 dispone que «el Juez que prontmcia la separación establece, en favor del cónyuge a quien no sea imputable la separación el derecho a recibir del otro cónyuge cuanto es necesario a su mantenimiento, cuando no tenga adecuados ingresos propios. La cuantía de tal prestación se determina en relación con las circunstancias y los ingresos del obligado. Permanece vigente la obligación de prestar los alimentos de que tratan los artículos 233 y ss.». A continuación se establecen las formas de garantizar tal obligación.

      En relación con la nulidad del matrimonio, encontramos los artículos 129 y 129 bis. A tenor del primero: «Cuando las condiciones del matrimonio putativo se verifican respecto de ambos cónyuges, el Juez podrá disponer a cargo de uno de ellos y por un periodo no superior a tres años la obligación de abonar sumas periódicas de dinero, en proporción a sus bienes, en favor del otro, cuando éste no tenga rentas propias adecuadas y no haya pasado a nuevas nupcias.» El segundo de los preceptos citados establece una minuciosa regulación de la responsabilidad del cónyuge de mala fe y del tercero, en los siguientes términos: «El cónyuge al que sea imputable la nulidad del matrimonio está obligado a abonar al otro cónyuge de buena fe, cuando el matrimonio se anule, una congrua indemnización, aunque no se pruebe el daño sufrido. La indemnización debe comprender en términos generales una suma correspondiente al mantenimiento durante tres años. También queda obligado a prestar alimentos al cónyuge de buena fe siempre que no existan otros obligados. El tercero a quien sea imputable la nulidad del matrimonio está obligado a abonar al cónyuge de buena fe, si se anula el matrimonio, la indemnización prevista en el párrafo anterior. En todo caso, el tercero que haya concurrido con uno de los cónyuges a determinar la nulidad del matrimonio queda obligado solidariamente con el mismo al pago de la indemnización.»

      1. En relación con el assegno per divorzio, las orientaciones doctrinales y jurisprudenciales se decantan2 en una triple dirección:

        1) Se trata de una exigencia alimenticia o asistencial de parte del más débil en la relación matrimonial, la cual, por su incidencia en la vida del hombre, prolonga sus efectos patrimoniales incluso después de su cesación. Son de esta opinión Grassi, Palladino, Trabucchi, Capozzi, Di Lorenzo, Morozzo della Roca y Cappelletti; en la jurisprudencia, varias resoluciones de Tribunales inferiores, dictadas preferentemente en los primeros años de aplicación de la Ley de divorcio.

        2) Según la teoría indemnizatoria, no se trata de una especie de prolongación de los efectos del matrimonio, ni de alimentar o mantener al cónyuge necesitado, sino de que el legislador ha sentido la necesidad de obviar a las consecuencias perjudiciales del divorcio, reequilibrando en cierto modo la situación económica de uno de los cónyuges que ha sido perturbada o afectada por la disolución. Siguen esta doctrina: Barbiera, Punzi-Nicoló, y la importante sentencia de casación de 1 febrero 1974, que excluye expresamente que la asignación por divorcio tenga naturaleza alimenticia, sobre todo en consideración a sus caracteres de ser disponible, transmisible a los herederos, y no pudiendo considerarse como efecto del matrimonio, completamente disuelto por el divorcio; dicha sentencia atribuye a la asignación por divorcio un carácter indemnizatorio en sentido lato.

        3) Predomina hoy la teoría mixta, en relación al criterio asistencial, resarcitorio y compensatorio, tal como se deduce del propio artículo 5.° de la ley que establece el assegno per divorzio; doctrina que siguen: Di Martino, Di Lalla, Vissilli y Dal'Ongaro, así como numerosas sentencias de la casación a partir de 1974, y por el Tribunal constitucional en sentencia de 10 julio 1975. Desarrollando esta orientación, dice San-touosso (3) que, aunque no puede concebirse tal asignación como emanación de los derechos-deberes, operante incluso después de la cesación de aquéllos, el interés tutelado no se identifica con el que fundamenta la institución de alimentos, tiene carácter individual, aunque con reflejos publi-císticos, y encuentra fundamento en la solidaridad existente entre las personas que han estado ligadas por un vínculo tan profundo como el conyugal; su regulación, dado el carácter sui generís de la asignación, corresponde a la normativa específica, sin perjuicio de acudir por analogía a instituciones afines.

      2. En relación con la separación, conviene advertir que la reforma de 1975 ha introducido el término addebitabilitá con la finalidad de evitar que las consecuencias de aquella sentencia estén necesariamente vinculadas a la idea de culpa, de modo que es facultativo de las partes solicitar además la addebitabilitá de la separación, si bien la doctrina hace equivalente este concepto al de culpabilidad e imputabilidad(4). Por ello he traducido en los términos que antes se expresan, el artículo 156 C. c. italiano de 1942, modificado en 1975.

        Para disfrutar del derecho al mantenimiento, el cónyuge separado no ha de ser culpable de la separación y ha de disponer de unos ingresos que no le permitan gozar del anterior nivel de vida en régimen de convivencia matrimonial. En cambio, el derecho a los alimentos se basa en la situación de necesidad y es independiente de la culpabilidad en los hechos causantes de la separación.

      3. En relación con la nulidad matrimonial, el artículo 129 constituye una novedad de la reforma de 1975 y se inscribe en la teoría del matrimonio putativo, presentando cierta analogía con la asignación por divorcio, si bien se trata de una protección económica limitada en el tiempo. Por lo que respecta al artículo 129 bis, la doctrina(5) está dividida en su calificación, siendo para unos una responsabilidad de naturaleza precontractual y para otros aquiliana, e, incluso, contractual. La obligación de pagar esta indemnización puede ser compatible con la de abono de alimentos al ex cónyuge de buena fe.

    2. Derecho francés

      Dicen Marty-Raynaud (6) que aunque el divorcio sólo disuelve el matrimonio para el futuro, sus efectos están limitados por cierta supervivencia de los del matrimonio, más o menos marcada según la causa por la cual el divorcio se ha producido. Así, el deber de socorro no cesa necesariamente con el divorcio y, después de la reforma de 1975, puede ser reemplazado por una prestación compensatoria.

      Observan los mismos autores que la disolución del matrimonio puede acarrear consecuencias perjudiciales para los cónyuges o para alguno de ellos, especialmente por el deterioro que puede producir en sus condiciones de vida. Por ello, el artículo 301 del Code civil, en su redacción de 1884, otorgaba al cónyuge...

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