Resumen
I. Introducción.-II. Derecho comparado. A) Derecho italiano. B) Derecho francés. C) Derecho alemán.-III. La pensión por desequilibrio económico en caso de divorcio. 1. Régimen jurídico. 2. Ámbito de aplicación. 3. La pensión por desequilibrio económico en caso de divorcio. A) Cuándo se da. B) Criterios para fijar la cuantía de la pensión. C) Caracteres. D) Modalidades del pago de la pensión por desequilibrio. E) Revisión de la pensión por desequilibrio. F) Causas de extinción de la prestación compensatoria: a) El cese de la causa que motivó el derecho a la pensión; b) El nuevo matrimonio del acreedor; c) La vida marital con otra persona; d) La muerte del beneficiario; e) La prescripción; f) Cuestiones generales aplicables a todas las causas de extinción. G) Transmisibilidad mortis causa pasiva de la pensión por desequilibrio.-IV. La pensión por desequilibrio económico en caso de separación.-V. La indemnización en caso de declaración de nulidad del matrimonio.-VI. ¿Cabe ejercitar otras acciones indemniza-tonas?
Original
ARTICULO 97
El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículos 97 a 101
I. INTRODUCCIÓN
Agrupo aquí el estudio de los artículos 91 a 101, que tratan de algunas consecuencias o efectos pecuniarios de la separación, nulidad y divorcio, entre las personas de los cónyuges, reguladas con cierta homogeneidad y uniformidad, al tiempo que se trata de una materia rigurosamente nueva en nuestro ordenamiento, aunque presenta claros precedentes en el Derecho comparado, especialmente en la nueva legislación sobre divorcio promulgada en la pasada década en Europa. Se trata de las pensiones por desequilibrio económico en caso de separación y divorcio y del derecho a indemnización por declaración de nulidad del matrimonio. Resulta difícil la exégesis de la nueva normativa, no sólo por la falta de precedentes patrios que hayan servido de modelo o inspiración a la regulación, sino por la razón de que nuestro legislador ha seguido el ejemplo de legislaciones extranjeras, sólo en aspectos parciales, sin adoptar la totalidad del sistema, por lo cual es necesario actuar con la máxima cautela y prudencia y no dejarse llevar por una aparente similitud de preceptos, cuya interpretación, desgajada del sistema en que se integran, puede conducir a resultados contraproducentes. Añádase, por otro lado, que buscando, acaso, lo «novedoso» como sinónimo de «progresista», no se ha caído en la cuenta de que las nuevas leyes sobre divorcio en Europa se encuentran todavía en periodo de «rodaje», no habiendo todavía suficiente perspectiva para ver sus ventajas en inconvenientes reales, especialmente en este punto de las consecuencias pecuniarias de la ruptura o relajamiento del vínculo conyugal, sin que ni la doctrina ni la jurisprudencia de esos países esté definitivamente consolidada. Todo ello conduce a que la exégesis que ahora se intenta sea especialmente problemática, sin que quepa aventurar los derroteros que pueden seguir nuestros Tribunales. En todo caso, cabe afirmar con seguridad que la obsesión de uniformar la regulación no se justifica en esta materia, dado que las pensiones por desequilibrio en caso de separación y en la hipótesis de divorcio, presentan grandes divergencias, como resulta de la propia legislación extranjera. II. DERECHO COMPARADO Antes de hacer el estudio de los citados preceptos parece conveniente fijarse en las legislaciones europeas recientemente modificadas que han podido servir de modelo a la ley española. A) Derecho italiano(1) El artículo 5 de la Ley de 1970 ordena en sus párrafos 4.° y 5.°: «Con la sentencia que pronuncia la disolución o la cesación de los efectos civiles del matrimonio, el Tribunal dispondrá, teniendo en cuenta las condiciones económicas de los cónyuges y los motivos de la decisión, la obligación para uno de los cónyuges de proporcionar al otro una asignación en proporción a sus bienes y rentas propias. Para determinar tal asignación el Juez tendrá en cuenta la contribución personal y económica dada por cada uno de los cónyuges a la dirección de la familia y a la formación del patrimonio de ambos. Previo acuerdo de las partes, la contraprestación podrá hacerse en un solo pago. La obligación de pagar la asignación cesa si el cónyuge al que debe serle abonado pasa a nuevas nupcias.» En relación con la separación de los cónyuges, el artículo 156 C. c. reformado por la Ley de 1975 dispone que «el Juez que prontmcia la separación establece, en favor del cónyuge a quien no sea imputable la separación el derecho a recibir del otro cónyuge cuanto es necesario a su mantenimiento, cuando no tenga adecuados ingresos propios. La cuantía de tal prestación se determina en relación con las circunstancias y los ingresos del obligado. Permanece vigente la obligación de prestar los alimentos de que tratan los artículos 233 y ss.». A continuación se establecen las formas de garantizar tal obligación. En relación con la nulidad del matrimonio, encontramos los artículos 129 y 129 bis. A tenor del primero: «Cuando las condiciones del matrimonio putativo se verifican respecto de ambos cónyuges, el Juez podrá disponer a cargo de uno de ellos y por un periodo no superior a tres años la obligación de abonar sumas periódicas de dinero, en proporción a sus bienes, en favor del otro, cuando éste no tenga...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978. - Artículos 33 , 97
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.
- Autorizaciones.- Decreto-ley por el que se autoriza al Gobierno español a concertar un préstamo por el equivalente en pesetas de trece millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil dólares con el Export-Import Bank de Washington.
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