Artículos 894 a 897

Comentarios al Codigo CivilTomo XII, Vol 2º: Artículos 892 a 911 del Código Civil (2ª edición) (1990)

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Abogados Civil

Resumen


I. Consideraciones generales.-II. Aibaceas universales y particulares: 1. El criterio distintivo es objetivo. 2. ¿Cuál es el criterio distintivo? 3. Cuándo se entiende nombrado albacea universal y cuándo particular.-III. Aibaceas sustitutos y sucesivos.-IV. Aibaceas mancomunados y solidarios: 1. Planteamiento de la cuestión de la diferencia entre ambos. 2. Criterios distintivos propuestos. 3. Razones a favor del criterio adoptado. 4. Actuación de los albaceas mancomunados: A) Regla general; B) Caso de empate; C) Cálculo de la mayoría; CH) La jurisprudencia y doctrina sobre concentración en los albaceas que queden de las facultades de los que falten; D) El acuerdo de la mayoría es válido aunque no concurra la minoría; E) La «previa deliberación»; F) Casos de suma urgencia. 5. Actuación de los albaceas solidarios: A) Construcción jurídica; B) Jurisprudencia. 6. Conclusión: diferencia de regímenes de ambos albaceazgos.

Original


ARTICULO 894

El albacea puede ser universal o particular.

En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente (a).

ARTICULO 895 <...

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Extracto


Artículos 894 a 897

I. CONSIDERACIONES GENERALES

En el grupo de artículos que voy a comentar, el Código: 1.°, en el 894, enumera clases de albaceas: universales y particulares, mancomunados y solidarios, simultáneos y sucesivos (realmente, habla de sucesivos, no de simultáneos, mas aquéllos implican éstos); 2.°, en los artículos 895 y 896 regula el funcionamiento de los mancomunados, y 3.°, en el 897 dice que nombrados varios, salvo que se establezca otra cosa, se entienden mancomunados y simultáneos (lo de que «se entenderán nombrados mancomunadamnte», sí que lo dice realmente; lo de que sean simultáneos es espíritu del precepto cuando el testador no «fija el orden en que deben desempeñar su encargo» los varios nombrados).

Eso es lo que el Código establece en los artículos que comento, pero hay cosas que omite en ellos, como: 1.°, cuándo se entiende que el alba-cea es particular y cuándo universal (y, por lo demás, a éstos no les dedica más atención ni ninguna regulación), y 2.°, cuál es la forma de desempeñar el cargo los solidarios; que, sin embargo, se sigue básicamente, a contrario, del artículo 895, pues consiste en que cada uno pueda actuar por sí solo para la totalidad de la ejecución testamentaria.

No obstante, con ese principio no basta, sin más, para resolver muchos problemas que plantea la concurrencia de varios albaceas solidarios. Pues bien, esos problemas y otros que anidan en los artículos en cuestión, pretendo tratarlos en un comentario conjunto a todos ellos, que creo que será más esclarecedor -al plantear una visión global- que ir comentando artículo por artículo, cuando hay cuestiones que tienen su sede no exclusivamente en uno u otro de ellos.

Antes de entrar en materia, quiero señalar que por recibir o el encargo de realizar los bienes de la herencia y dar al dinero obtenido la inversión que el testador marque, o el de entregar los bienes (o su remanente) a los sucesores, se dividen los albaceas en de realización y de entrega.

Por lo demás, los albaceas, sean de la clase que sean, es claro que si son varios, en tales casos, hay que hablar de albaceazgo plural. Pero, puesto que son categorías distintas que no se excluyen, la pluralidad puede darse en los dos miembros de la bipartición universales-particulares, y haber a la vez varios universales (mancomunados o solidarios) y también simultáneamente varios particulares con encargos diferentes, es decir, independientes entre sí (aparte de que pueda haber varios mancomunados o solidarios particulares para el mismo asunto).

Cualesquiera combinaciones con las anteriores figuras son posibles, pero no tiene utilidad hablar más de ello.

II. ALBACEAS UNIVERSALES Y PARTICULARES

1. EL CRITERIO DISTINTIVO EB OBJETIVO

¿Cuál es el criterio distintivo entre albacea universal y particular?

Creo que antes de contestar detalladamente a esta pregunta hay que advertir que, por supuesto, el que el designado sea de una clase o de otra no depende de cómo se le denomina, sino de que el tipo de encargo que se le confiera caiga dentro de la misión que la ley configura, bien como propia del albaceazgo universal, bien como del particular.

Tal cosa parece segura en especial para el Derecho catalán, porque su Compilación define al albacea universal en su artículo 236, 1.°, según el encargo que recibe, y agrega, en el mismo artículo, apartado 4.°, principio, que el albacea será particular «aunque el testador la califique de universal...», lo que prueba que se pretende que el carácter universal o particular se base en un criterio objetivo y no en el nombre que le dé el causante y ni siquiera en su voluntad cuando ésta no concuerda con la naturaleza de la figura jurídica de que se trata. Así que, aparte de posibles discusiones respecto al criterio objetivo o subjetivo sobre la institución de sucesores (discusiones en que no puedo entrar), y respecto a la aplicabilidad al caso actual de análogo criterio, aquí he de partir, porque creo que el espíritu legal no admite dudas, de que no cabe tesis subjetivista (según la que sería albacea universal el que el testador quisiera como tal (1), aunque lo fuese para un encargo concreto en sí).

Considero asimismo seguro en el Derecho común que el ser universal o particular, el albaceazgo depende, si bien no del nombre que se le dé (pues es obvio que, a tenor del artículo 675, el espíritu de la disposición debe prevalecer sobre las palabras que se empleen), sí del encargo que el albacea reciba, y no de la voluntad del testador (2).

Así, debe ser, fundamentalmente por sentido común, sentido que no habiendo (como no lo hay) obstáculo en la ley para admitirlo, debe, sin duda, de prevalecer.

2. ¿CUÁL ES EL CRITERIO DISTINTIVO?

Sentado que el criterio distintivo entre albaceazgo universal y particular ha de ...

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