Resumen
I. Visión general de los artículos e ideas de que se parte.-II. Validez de las donaciones en vida y reducción después de morir si exceden las donaciones de la parte libre de relictum más donatum. -III. El valor de relictum más donatum se calcula según el momento de la muerte.-IV. La estimación se hace por lo que valdrían ahora los bienes donados, si estuviesen como al donarlos.-V. La reducción puede ser pedida por los legitimarios, por cada uno en la parte en que la donación lesione su legítima.- VI. Sólo los legitimarios pueden pedir la reducción.-VII. Se trata de los legitimarios que lo sean a la muerte del causante.-VIII. Los legitimarios por adopción plena o los legitimarios en virtud de filiación no matrimonial determinada legalmente.-IX. Petición de reducción por herederos o causahabientes de legitimarios.-X. Petición de reducción por los acreedores por subrogación.-XI. Irrenunciabilidad, intransigibilidad e incontratabilidad de la acción en vida del donante.-XII. Duración de la acción de reducción.-XIII. Comienzo del plazo.-XIV. El plazo es de prescripción.-XV. Donaciones reductibles: 1. En general. 2. Examen, a nuestros efectos, de los artículos 1.041 y siguientes. 3. Las donaciones hechas a legitimarios.-XVI. Práctica y orden de la reducción: 1. En general. 2. Donaciones de igual fecha. 3. La demostración de la fecha. 4. Alteración por el donante del orden de reducción.-XVII. La reducción es, en principio, in natura. -XVIII. Reducción en propiedad plena y en usufructo.-XIX. Aparición de nuevos bienes o de nuevas donaciones después de la reducción.-XX. Pérdida, menoscabo o mejora de la cosa objeto de reducción.-XXI. Los frutos de la cosa.-XXII. La reducción y los terceros.-XXIII. La reducción y el donatario insolvente.
Original
ARTICULO 654 *, **
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tie...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículos 654 a 656
I. VISIÓN GENERAL DE LOS ARTÍCULOS E IDEAS DE QUE SE PARTE Los presentes tres artículos desenvuelven el principio, sentado en el 636, de que nadie puede dar o recibir por donación más de lo que puede dar o recibir por testamento, y extraen las consecuencias del mismo: el 654 establece el momento de computar el valor de los bienes, la reductibilidad de las donaciones excesivas, los efectos de la reducción y la forma de practicarla; el 655 dispone quiénes pueden pedir la reducción y quiénes no pueden ni pedirla ni aprovecharse de ella, sentando la irrenunciabilidad en vida del donante del derecho a pedirla; por último, el 656 fija el orden para practicar la reducción si, siendo varias las donaciones, no caben todas en la parte de libre disposición del donante. Hay que partir de dos ideas: 1.a La reductibilidad de las donaciones lesivas para la legítima, hayanse hecho a no legitimarios o a legitimarios; esto en el caso de que el legitimario donatario haya recibido más de lo que podía, dañándose así la legítima de otro. Por supuesto que para todo ello se arranca de la previa imputación que corresponda de las donaciones, bien a la legítima que el donante debía, bien a la parte de libre disposición. Mas este tema no es para estudiarlo ahora; debe de ser tratado al comentar los artículos que se ocupan de él; aquí únicamente toca advertir que se parte de tenerlo ya resuelto. 2.a La reductibilidad de las donaciones es sólo por el exceso; así que en lo que no sean inoficiosas, se mantienen. II. VALIDEZ EN VIDA Y REDUCCIÓN DESPUÉS DE MORIR SI EXCEDEN LAS DONACIONES DE LA PARTE LIBRE DE «RELICTUM MAS DONATUM» En vida del donante, las donaciones son válidas 1 (salvo que no lo sean por razón distinta de la inoficiosidad), nadie puede pretender que se reduzcan, ni el propio donante2, y producen todos sus efectos, así que el donatario es dueño de la cosa y hace suyos los frutos (la «reducción [si se lleva a cabo después] no obstará -dice el art. 654, 1.°, in fine- para que tengan [las donaciones] efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos»). Es sólo a la muerte cuando contando la herencia que el donante dejó, más lo que donó, se ve si la donación ha respetado o no las legítimas3, que -a tenor del art. 818- se calculan sobre el relictum (el «valor líquido de los bienes hereditarios» = «valor de los bienes que quedasen a la muerte del testador [donante] con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento») más el donatum (el «valor... de las donaciones»), pues si se calculasen únicamente sobre el relictum podrían burlarse donando en vida cuanto se quisiese. Si resulta que la donación ha respetado las legítimas, se mantiene; si las ha violado, se reduce. Esta reducción consiste en quitar vigor, entera o en parte, a la donación que sea, o invalidarla, resolverla o rescindirla a partir de la muerte del donante-causante. Sin que haya que entrar aquí en discusión sobre cuál es la rigurosa naturaleza jurídica de esa privación de eficacia, aunque lo cierto es que tradicionalmente se estima tener carácter III. EL VALOR DE «RELICTUM MAS DONATUM» SE CALCULA SEGÚN EL MOMENTO DE LA MUERTE El valor a tomar en cuenta de los bienes (con las deducciones dichas, o sea, el valor líquido de tales bienes), que constituyen el relictum, es el valor «al tiempo de su [del donante] muerte» (art. 654, 1.°)4. El valor a tomar en cuenta de los bienes que constituyen el donatum no dice directamente el Código el de qué momento sea. Ni el artículo 654 se refiere a él ni el 818, 2.°, habla sino de valor «de las donaciones colacionables», sin fijar en atención a qué fecha se debe determinar. Pero como el artículo 818, 2.°, en su versión anterior a la reforma del 13 mayo 1981, decía valor «de las donaciones colacionables... en el tiempo en que [el testador donante] las hubiera hecho», y la reforma que suprimió ese inciso, cambió también el texto del antiguo artículo 1.045, 1.°, que, como el del también antiguo 818, 2.°, decía «valor que tenían [las cosas donadas] al tiempo de la donación», y dice ahora «valor [de las cosas donadas] al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios», resulta claro que el valor a tomar en cuenta de los bienes donados es, por la relación del artículo 1.045, 1.°, con el 818, 2.°, y de éste con el 654, 1.°, el valor de los mismos al evaluar el relictum (1.045, 1.°, y 818, 2.°), que (por disposición del 654, 1.°) debe de evaluarse al tiempo de la muerte del donante-testador 5. Eso es así no sólo por el enlace expues...
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Documentos citados
- Código Civil. - Artículos 37 , 1299 , 1328
- Información pública del proyecto de ley de Reserva Natural Integral de Muniellos.
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