Artículos 652 y 653

  1. MATERIA DE LOS ARTÍCULOS Y REVOCACIONES PARA LAS QUE VALEN

    Tratan estos dos artículos de la acción de revocación por ingratitud, estableciendo una regulación que vale tanto para este caso como -mutatis mutandis- para el de incumplimiento de cargas o, si se quiere, es que el legislador al dictarlos, aunque habló solo de la ingratitud, tuvo propósito más o menos consciente de establecer lo que decía también para el incumplimiento de cargas o, de cualquier modo, vale para éste. Las razones que apoyan tal opinión, véanse en el comentario al artículo 647, apartado III, principalmente números 4 y siguientes. A mí me parece que son evidentes e irrefutables, que vienen abonadas por la doctrina y jurisprudencia que de un modo u otro y en unos extremos o en otros aplica los artículos 652 y 653 a la revocación por incumplimiento, y que la aplicabilidad en la mente del legislador y en el espíritu de los artículos 652 y 653, de éstos a la acción de revocación por incumplimiento de cargas, es lo único que explica que el legislador dejase de ocuparse en particular de la acción de revocación en este caso, cuando sí lo hizo en los artículos 652 y 653, de la por ingratitud, y en el 646, de la por superveniencia o supervivencia de hijos.

    Lo anterior presupuesto, como quiera que en el comentario al artículo 647, examinando la revocación por incumplimiento de cargas, se trató de la acción en ese caso, y valiendo para él los artículos 652 y 653 hubo que aplicarlos y se abordaron entonces las más de las dudas que plantean, resulta que ahora bastará remitir a lo dicho entonces sobre muchos extremos de tales artículos.

  2. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REVOCACIÓN POR INGRATITUD

    Dice la sentencia de 29 noviembre 1969 que «su finalidad se dirige a dotar al donante de un medio coactivo y psicológico para obligar al donatario al cumplimiento de sus deberes morales que el ius gratitudinis le impone y que presenta las características de una verdadera sanción penal de tipo económico».

  3. SE PROHÍBE SÓLO LA RENUNCIA ANTICIPADA

    El artículo 652, al principio, prohíbe sólo la renuncia anticipada de la acción. Cabe, pues, renunciarla una vez nacida. Prohibirla también en este caso sería inútil, ya que el donante podría volver a donar después del acto ingrato y con conocimiento del mismo, y esa donación no es atacable por la ingratitud anterior. De modo que es inútil -insisto- prohibir que la acción se renuncie después de la ingratitud, porque hacerlo es como confirmar una donación atacable, lo que no tiene sentido que le sea impedido a quien puede donar otra vez aquello cuya primera donación no se le permitiría confirmar. Sobre el extremo de la renuncia posterior, véase lo que se dice para la renuncia a la revocación por superveniencia o supervivencia de hijos en el comentario al artículo 646, apartado VIL

    En definitiva, la renuncia a la acción es sólo anticipadamente como no puede hacerse, en el caso del artículo 652 (que vale para el caso de ingratitud y de incumplimiento de cargas), porque lo dice expresamente; en el del 646 (para el de superveniencia, etc.), aunque no lo diga.

    Sería anticipada la renuncia si se llevase a cabo antes de la donación (como si se otorgase un documento a favor de una persona renunciando desde ahora a revocarle cualesquiera donaciones que pudieren hacérsele después) o al celebrar la donación o incluso después de la misma, pero antes de realizarse el acto ingrato y de conocerlo el donante. En definitiva. es anticipada la renuncia antes de la ejercitabilidad de la acción.

  4. EL PLAZO DE VIDA DE LA ACCIÓN Y SU COMIENZO

    El plazo de un año de la acción es de caducidad, y dada para la interposición judicial de la misma. Para estos extremos remito a lo dicho en los comentarios a los artículos 646, apartados I, número 3, al final, y III, y 647, apartados I, número 8, y VI, número 3.

    El transcurso del plazo comienza «desde que el donante tuvo conocimiento del hecho [ingrato] y posibilidad de ejercitar la acción» (artículo 652, 2.a parte).

    Según el artículo 1.969 (que, aunque dictado para la prescripción, vale también para la caducidad), el tiempo «cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse» las acciones, en nuestro caso, la de revocación. Ahora bien, no cabe duda de que, como el artículo 652 señala, el comienzo «desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción», se requiere conocimiento+posibilidad, y hasta que no concurran ambos no comienza el plazo. Pero, eso...

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