Artículos 620 y 621

  1. CAMBIOS DE TEXTOS QUE NOS SERVIRÁN DESPUÉS PARA CONTRIBUIR AL ESCLARECIMIENTO DE DUDAS

    Respecto del Proyecto de 1851 y del Anteproyecto, el Código varía el orden de los dos artículos que comento. Pasa a primer lugar lo que dice sobre las donaciones por causa de muerte, artículo 620, y sitúa en segundo, artículo 621, lo que establece para las entre vivos. Por el contrario, en el Proyecto y en el Anteproyecto iba primero -arts. 941 del Proyecto y 417 del Anteproyecto- lo relativo a las donaciones entre vivos, y después -artículos 942 del Proyecto y 618 del Anteproyecto- lo relativo a las por causa de muerte. Cambio que ciertamente carece de importancia.

    Lo que sí la tiene, a los efectos que luego veremos, es la modificación que Anteproyecto y Código, que en el extremo dicen lo mismo, introdujeron respecto al Proyecto en lo relativo a las donaciones mortis causa, artículo 942 del Proyecto, 618 del Anteproyecto y 620 del Código.

    También, a esos mismos fines que luego veremos, conviene poner de relieve, siempre para las donaciones mortis causa, que el Anteproyecto para remitir a las reglas por las que se regirán dice, artículo 618, al final, que a las "establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria", que es igual que lo que dice el artículo 620 del Código, al final, según la versión transcrita de tal precepto en el encabezamiento del presente comentario. No obstante, esa remisión a "las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria", no se hace con tal fórmula en algunas ediciones oficiales del Código civil, sino que en ciertas de ellas, el artículo 620, in fine, remite a las "reglas de la sucesión testamentaria".

    El texto que habla de "reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria" aparece en la edición reformada [del Código civil], en la versión de la Gaceta y en dos del Ministerio de Justicia, las que coinciden con la edición primitiva del Código civil. Diferentemente, la versión de la Colección Legislativa y una tercera del Ministerio de Justicia hablan de "reglas establecidas para la sucesión testamentaria".

    Sobre ello, dicen López y Melón 1 que:

    "La disparidad de textos parece tener origen en una desafortunada reforma de estructura introducida en el Libro III, Título III, del Código frente al sistema del Anteproyecto de Código civil, Libro III. Este, con proceder más riguroso y simple, agrupaba las normas relativas a la sucesión testada que en el Código se encuentran ahora distribuidas en los capítulos I y II del Título III, Libro III, en un solo capítulo (capítulo I, Título III, Libro III), destinado exclusivamente a esta clase de sucesión y denominado por ello "De la sucesión testamentaria". El cambio de sistema indicado, dejando aparte otras imperfecciones que origina..., ha planteado el problema de cómo debió enunciarse la remisión del artículo 620. El artículo 618 del Anteproyecto decía, con texto sustancialmente idéntico al del artículo 620 en su versión inicial, que las donaciones de que se trata se regirían "por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria"; fórmula allí adecuada, pero no muy procedente en la sistemática adoptada por el Código civil. La versión del Ministerio de Justicia C. [la que antes he dicho tercera versión del Ministerio de Justicia], sin duda advirtiendo el problema, parece que ha tratado de poner de acuerdo con el sistema del Código la remisión del artículo 620; el texto que propuso pasó a la Colección Legislativa."

    Todo eso expuesto lo utilizaré después a ciertos fines.

  2. EL SENTIDO DE LOS DOS ARTÍCULOS

    Realmente estos dos artículos no tienen mucho que comentar. Expresado brevemente, su sentido es:

    1. Significa el 621, que habla de "Las donaciones que hayan de producir efectos entre vivos", que el contrato de donación (la donación entre vivos o donación que haya de producir sus efectos entre vivos) se rige por las reglas generales de los contratos y obligaciones en lo que carezca de regulación suya particular.

      Que siendo la donación un contrato, se rija por las reglas de éstos, sobre las que lógicamente tienen preferencia las normas especiales que para la donación establece el título que la ley dedica a ella en particular, es cosa obvia.

      Para semejante texto del artículo 621, vale el juicio de García Goyena en su comentario al 941, equivalente en el Proyecto de 18512. Decía García que: "Este artículo era antes un párrafo del primero [del 940 del Proyecto], y no merecía estamparse ni como párrafo ni como artículo, porque lo mismo sucede en todos los contratos y, sin embargo, no se dice en cada uno de ellos."

    2. Significa el 620, que habla de "Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante", que en adelante se suprimen como regla2 bis las donaciones mortis causa (las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante). Para disponer mortis causa, después del Código civil sólo queda el testamento; y hay que someterse a sus reglas al disponer mediante él de los bienes, de los que antes del Código se podía haber dispuesto también por donación mortis causa.

      Sobre el artículo 621 creo que no hay más que decir, pero respecto al 620, cuyo sentido pienso que es el que he expuesto, existe una encendida polémica, ya que lo que he afirmado no es indiscutido. De cualquier modo, expresada en unos u otros términos, la idea que he recogido, se acepta en sustancia por la opinión abrumadoramente mayoritaria de doctrina y jurisprudencia.

      Que con más o menos acierto en su literalidad, el artículo 620 elimina a partir del Código las donaciones mortis causa, es -como digo- el criterio común entre nosotros, compartido por los autores y por el Tribunal Supremo, sin perjuicio de alguna discrepancia. Y como más expresivas de la opinión corriente y de la opuesta, recojo dos frases, una de Fuenmayor y otra de Vallet. Dice aquél3 de las...

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