Artículos 59 y 60

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PROCESO PARLAMENTARIO DE ELABORACIÓN DE LA SECCIÓN

    Sobre la base de un mismo enunciado de la Sección, que ha permanecido inalterado, hay que señalar las modificaciones introducidas por el I. P. en el texto del P. G., cuyo tenor era:

    Art. 59: «El consentimiento matrimonial podrá prestarse también en la forma prevista por una confesión religiosa en los términos acordados con el Estado.»

    Art. 60: «El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico produce los efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.»

    Según consta en el Informe de la Ponencia del Congreso, se aceptan en el artículo 59 las enmiendas propuestas por la «Minoría Catalana y por el Grupo Socialista, con cuya incorporación parcial o esencial de la nueva redacción coordina con la vigente Ley de Libertad Religiosa». El texto sugerido coincide con el vigente. La nueva redacción propuesta para el artículo 60 -explica el mismo Informe- asume la inspiración común a buena parte de las enmiendas presentadas por Minoría Catalana, Grupo Andalucista, Socialistas de Cataluña y Grupo Socialista, aunque tales enmiendas se rechazan en su literalidad. El texto sugerido por el I. P. coincide con el vigente, a excepción del artículo «los» («los efectos civiles») suprimido en el Pleno del Congreso.

  2. SIGNIFICADO GENERAL DE LOS ARTÍCULOS 59 Y 60

    Si se examina la estructura del capítulo se observa inmediatamente que en esta sección viene a desarrollarse la libertad de forma de celebración del matrimonio que anteriormente se ha proclamado en el artículo 49, incluido dentro de las disposiciones generales. Bajo esta perspectiva se trata de una sección absolutamente nueva dentro del título IV, dado que nunca se había declarado en nuestro ordenamiento tal libertad de celebración nupcial en términos tan amplios. Como antes se indicó, tal libertad deriva del artículo 32, 2, de la Constitución en íntima conexión con el principio de libertad religiosa. Pero de haberse pretendido establecer únicamente dicha libertad de forma, hubiera bastado con el artículo 59, siendo reiterativo el artículo 60, no sólo en relación con el anterior, sino con el siguiente. Sin embargo, el legislador se debate entre su patente propósito de implantar el sistema matrimonial protestante, de matrimonio único con pluralidad de formas de prestación del consentimiento -extraño totalmente a nuestra tradición- con su compromiso internacional contraído con la Santa Sede y representado por el artículo VI, 1, del Acuerdo jurídico de 3 de enero de 1979. Al insertarlo dentro de esta sección resulta un mosaico de normas heterogéneas cuya conciliación y armonización se presenta de extraordinaria dificultad. A simple vista pudiera pensarse que el artículo 59 sienta una regla general y el artículo 60 hace tma aplicación particular que «carece en el texto definitivo de la ley de reforma de significación trascendente y se contrae a ser un obsequio puramente formal al Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos» (1). Tal interpretación no es convincente, pues parte de la premisa de que el legislador dicta reglas destinadas a no tener cumplimiento, a servir de adorno o fachada, acaso para tranquilizar la conciencia de quienes las votaron, pero sin eficacia jurídica. Por mi parte, seguirá otra interpretación que trata de dar a las normas jurídicas el sentido que deriva de su texto, en relación con sus precedentes y con la significación de aquéllas de las que son aplicación.

    El alcance de una norma no está limitado de modo absoluto por su colocación sistemática, y cuando el intérprete compruebe que su sentido desborda la sección o...

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