Artículos 49 y 50

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. INDICACIÓN GENERAL

    El artículo 49 supone la consagración del principio de libertad de forma de celebración del matrimonio. La evolución del sistema matrimonial español ha supuesto el paso de un sistema de matrimonio civil subsidiario a otro facultativo, que se consagra claramente con la reforma del Reglamento del Registro Civil realizada por R. D. de 1 diciembre 1977, y que la Constitución de 1978 vino a consolidar. Pero este sistema matrimonial implicaba la elección entre el matrimonio canónico y el matrimonio civil y configuraba un sistema de tipo latino. En cambio, el que se deduce del artículo 49, por un lado, amplía el número de formas matrimoniales susceptibles de elección por los ciudadanos, pues la de matrimonio religioso no es exclusivamente la canónica, y, por otro, muestra el propósito de instaurar por primera vez en España el sistema facultativo de tipo protestante. Como se verá en el comentario al artículo 59, no hay una lista cerrada de formas matrimoniales, pero en todo caso se exige que sean típicas y legalmente reconocidas.

    En cuanto al matrimonio de los españoles en el extranjero, al haberse desvinculado la forma de la professio religionis ha sido posible llevar el principio de libertad de celebración a sus últimas consecuencias, admitiendo sin restricciones la utilización de la lex loci. La solución es muy parecida a la que resultaría de la aplicación del artículo 11/1, C. c. en materia de forma de los contratos, que ya se tenía en cuenta para la adopción en el artículo 9.°, 5, párrafo final. En justa reciprocidad, el artículo 50 permite a los extranjeros contraer matrimonio conforme «a la forma prescrita para los españoles», expresión que no puede tomarse al pie de la letra, pues no existe una forma matrimonial única, sino una pluralidad de formas admitidas por la ley.

    El nuevo régimen sobre la forma impedirá que se produzcan muchas nulidades matrimoniales por infracción de la severa normativa anterior, al tiempo que facilita y agiliza el matrimonio de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España. Es de temer, sin embargo, como luego se razonará, que se incrementen los casos de pluralidad de matrimonios contraídos por una persona sin estar disuelto el vínculo anterior.

  2. LA LIBERTAD DE ELECCIÓN DE FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

    En principio es una consecuencia del artículo 32, 2, de la Constitución que reserva a la ley civil la facultad de establecer varias formas de matrimonio. Obsérvese, sin embargo, que el artículo 49 ofrece una interpretación de la palabra forma que no es la única posible. En efecto, desde 1889 a 1958 (con el paréntesis de la vigencia de la legislación matrimonial de la Segunda República) el artículo 42 C. c. utilizaba la palabra forma, no en sentido estricto de modo de exteriorizar el consentimiento matrimonial, sino en sentido amplio para aludir a un sistema matrimonial que reconocía al matrimonio canónico un papel preponderante en nuestra legislación. El Estado no sólo otorgaba efectos a la celebración canónica, sino que aceptaba que el vínculo matrimonial así nacido estuviera sujeto en sus vicisitudes a las normas y a los Tribunales canónicos. La reforma de 1958 sustituyó la palabra forma por clase, pero ello no puede hacer olvidar el largo periodo de tiempo durante el cual ha estado en vigor la anterior acepción.

    La libertad de celebración del matrimonio en forma religiosa no es una benévola concesión estatal, sino un lógico corolario del principio de libertad religiosa, el cual debe entenderse también en el sentido de que los ciudadanos han de estar facultados para casarse y fundar una familia de acuerdo con sus propias convicciones. Los Estados que imponen el sistema de matrimonio civil único violan o infringen, de alguna manera, el principio de libertad religiosa; y ello se produce con mayor intensidad si, por ejemplo, prohiben la celebración de la ceremonia religiosa con anterioridad a la celebración civil, incluso bajo la conminación de una pena, y tal violación objetiva de la libertad religiosa es independiente del hecho de que los ciudadanos la sientan, o no, como tal, en razón a la larga práctica o al hecho de no haber conocido otro sistema de matrimonio.

    Pero también deriva de una recta comprensión del principio constitucional de libertad religiosa el que el Estado no sólo otorgue efectos civiles a la celebración religiosa, sino que acepte que el vínculo así formado quede sujeto en su regulación a las normas jurídicas de la respectiva confesión. Procediendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR