Artículos 460 y 461

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Conservación y pérdida de la posesión

    Si la posesión existe por la concurrencia de dos elementos -mate rial e intencional- habrá de cesar, en rigor de lógica, cuando alguno de ellos desaparezca. Y habría de estudiarse la pérdida de la posesión como fenómeno plenamente ajustado, pero con signo contrario, a la adquisición, y determinado por la desaparición de alguno de los elementos.

    Pero este rigor de lógica sería contrario a las exigencias de la vida 1, que se manifiestan en la posesión y la convierten muchas veces en institución contradictoria. Y por ello, desde el Derecho romano hasta hoy, se admite en ciertos supuestos la conservación de la posesión, aunque desaparezca uno de sus elementos, o sin llegar a faltar totalmente, haya sufrido una importante atenuación.

    El artículo 461 incorpora una nueva presunción, según la cual la posesión, una vez adquirida, se conserva sin necesidad de ejercitarla y hasta que se produzca su pérdida. Pérdida que no se materializa ni cuando el poseedor ignora el paradero de la cosa que posee, ni cuando la cosa deja de estar sujeta a la acción de la voluntad del poseedor a causa de actos meramente tolerados, clandestinos o violentos. En efecto, el artículo 444 del Código civil establece claramente que los actos meramente tolerados, los clandestinos y los ejecutados con violencia no perjudican a la posesión. Esto es, no implican la pérdida de la posesión por parte del poseedor. Cierto que esta regla habrá que enfrentarla con la del artículo 460, 4.º, en la que se limita dicha presunción de conservación de la posesión al plazo de un año. Pero junto al comentado artículo 444 disponemos, y en el mismo sentido, de preceptos tales como el 1.941, en el que se fijan como requisitos de la posesión ad usucapionem que ésta sea pública y pacífica, y el 1.942, en el que se insiste en la regla del artículo 444, solo que ahora visto desde la óptica del usucapiente, y en el que se considera que no se aprovecharán para la posesión los actos toledaros por el dueño. Y para cerrar el círculo normativo que hemos dibujado hay que traer a colación el artículo 463 del Código civil, en la medida en que insiste en que los actos tolerados no pueden alterar en ningún caso el concepto posesorio en el que tiene derecho a poseer y, por tanto, no pueden afectar a la posesión ni al carácter de la posesión de quien los tolera.

  2. Conservación

    Así se justifica el estudio diferenciado de la conservación de la posesión. Como estado en que ésta permanece, aunque no persisten los supuestos de la adquisición; en que la falta de ellos no produce, como lógicamente habría de ocurrir, su pérdida.

    No todos los autores admiten la conveniencia sistemática de referirse a la conservación de la posesión. Savigny se atiene a la reflexión, evidentemente justa, de que -toda posesión continúa hasta que la perdemos- 2. Y añade que si los juristas hubieran sacado partido de esta reflexión tan simple, no sólo hubieran ahorrado a sus teorías todo un capítulo, sino también muchas contradicciones.

    Quizás la opinión de Savigny se haya vencido aquí del lado de la lógica. Cierto que, desde una visión externa, mientras no hay pérdidas existe la posesión que fue adquirida. Pero cuando, desde lo interno del fenómeno posesorio, advertimos que en ciertos supuestos en que la posesión habría de considerarse perdida -por faltar o atenuarse los elementos que le dieron vida- se la reconoce, sin embargo, subsistente o conservada, parece que esta conservación de la posesión obedece a reglas propias, representando una valoración de los elementos posesorios distinta a la que se produce en el momento de la adquisición y que es la misma que, lógicamente, debería servir de criterio para decidir sobre su pérdida.

    El mismo Savigny admite una diferencia de grado entre las condiciones de adquisición y las de mantenimiento de la posesión. Esta diferencia parece bastante para dedicar, con utilidad sistemática, un apartado propio a la conservación de la posesión.

    Pero las vicisitudes de los dos elementos posesorios no alcanzan la misma trascendencia en orden a la conservación (o pérdida) de la posesión.

    1. Extinción del -animus-

      La extinción del elemento intencional (animus) acarrea siempre la pérdida. La doctrina admite sin discusión que si surge una voluntad

      contraria al mantenimiento de la posesión, ésta se pierde, aunque se continúe en la tenencia o detentación de la cosa3.

      La afirmación necesita aclaraciones respecto a nuestro sistema posesorio. En el caso de que se manifieste una voluntad contraria a la que determinó la adquisición, pero se continúe en la tenencia de la cosa, mejor que pérdida de la posesión y subsistencia de la detentación (sistemas francés e italiano), se produce según nuestra regulación un cambio del concepto posesorio. Tal ocurre, por ejemplo, en el caso del constituto posesorio. Ello, naturalmente, si permanece una intencionalidad dirigida a la tenencia.

      El estudio de las circunstancias y efectos de la extinción del animus corresponde, por consiguiente, al capítulo de la pérdida de la posesión.

    2. Defecto de -corpus-

      El defecto de corpus no impide que la posesión, en ciertos supuestos, se conserve. Según una interpretación doctrinal (A), apoyada en fuentes justinianeas y del Derecho común, el corpus puede llegar a faltar totalmente, y la posesión entonces se conserva solo animo. Según otra interpretación (B), es sólo una atenuación del corpus la que se produce, tolerable en cuanto se interprete este elemento material con criterios flexibles.

      A) Carencia del -corpus-

      En el Derecho romano clásico, quien ocupaba la posesión de un fundo que hubiera quedado vacante por la ausencia de su titular, no era considerado usurpador de la posesión, con lo que aquél, a su retorno, no tenía a su alcance remedio posesorio y sí sólo la reivindicación. Justiniano, en una Constitución famosa (C, 8, 4, 11), le atribuyó el interdicto unde vi, lo que quiere decir, como del mismo texto resulta, que la ocupación que fue realizada clandestinamente se considera como violenta deiectio, lo que a su vez presupone que la posesión no juera vacante, sino conservada -no corpore, sino animo- por el titular ausente4.

      El motivo de esta solución justinianea reside en la necesidad de mejorar la defensa posesoria. Como quiera que los interdictos recuperandae possessionis sólo eran viables en caso de despojo violento {de vi, de vi armata), el poseedor temporalmente ausente, pacíficamente sustituido por un tercero en la possessio corpore, no podía utilizar aquellos y carecía, en consecuencia, de remedios posesorios.

      Se trata, pues, de la preterición del corpus y el reconocimiento de la suficiencia del animus -posesión nudo animo- para conservar la posesión. De este modo el ausente puede ser considerado poseedor, y suponerse que si otro ocupa materialmente su lugar lo ha conseguido por la fuerza, con lo que es viable el interdicto unde vi5.

      También en otros casos admitió el Derecho justinianeo la continuación de una posesión sin relación material con su objeto6. Y el resumen y principio deducible de tales supuestos se recoge en un conocido texto que representa la admisión, con carácter general, de la posesión conservada solo animo. La simple pérdida de la possessio corpore no es bastante para producir, en el Derecho justinianeo, la pérdida de la posesión (D., 41, 2, 8: Quemadmodum nulla possessio adquirí nisi animo et corpore potest, ita nulla amittitur, nisi, in qua ultrunque in contrarium, actum est; también, D., 50, 17, 153).

      En el Corpus iuris estos textos coexisten con otros en que se expresa el criterio romano clásico que, con mayor rigor de lógica, considera la posesión perdida cuando uno u otro de sus elementos viene a faltar. Pero, como dice Albertario a propósito del caso del ausente, -como siempre, es la corriente menos lógica, pero más fiel intérprete del pensamiento legislativo y del nuevo espíritu que inspira al Derecho justinianeo, la que predomina en el Derecho común7. Así, se sanciona en éste la conservación solo animo de la posesión, como una manifestación dentro de la tendencia a desvalorizar el elemento de hecho y considerarla como una relación jurídica8.

      B) Atenuación del -corpus-

      Ciertas soluciones romanas -y precisamente las que expresan los principios del Derecho clásico-, aunque pretenden deducirse de la fórmula de conservación solo animo, en realidad sólo representan una admisible atenuación de los supuestos materiales de la adquisición.

      Cuando los clásicos -dice Rotondi- ya a partir de Proculo (D., 41, 2, 27), han admitido la posibilidad, no de adquirir, y ni siquiera de perder, sino de conservar la posesión animo solo, no han hecho más, en realidad, que valorar con criterios menos exigentes los elementos materiales de la posesión, pero no los han relegado.

      El pasaje de Proculo con el que parece que se inicia la fórmula de la posesión solo animo, se refiere a los pastos sólo utilizados en una estación y abandonados el resto del año (saltus hiberni et aestivi). Era natural que se admitiese -utilitatis causa, como señala Proculo- que la posesión se conservase en los intervalos del periódico disfrute, sin necesidad de ocupar permanentemente los pastos o confiarlos a un sustituto. En este supuesto, como también en el de los fundos abandonados por breve tiempo, con la intención, reconocible y realizable, de volver inmediatamente, la posesión se mantiene, no ya porque el titular tenga solamente el animus, sino porque, de hecho y según la apreciación común, no puede decirse que haya cesado en la realización de su señoría sobre las cosas9.

      Una atenuación admisible del poder de hecho representan también las soluciones según las cuales se mantiene posesión sobre las cosas muebles que, bajo nuestra custodia, ocasionalmente ignoramos su exacta localización (D., 41, 2, 3, 13; 41, 2, 44). O de los animales amansados mientras conservan la costumbre de volver (consuetudo revertendi, D., 41, 1, 3, 2).

      C) Conclusión

      ¿Se produce realmente una conservación...

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