Artículos 447 y 448

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Artículo 447

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio(a).

Artículo 448

El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo(b).

  1. TÍTULO PARA LA USUCAPIÓN (ART. 447)

    Para Scaevola (1), los juristas que han estudiado el artículo coinciden en considerar que el principio que en él se contiene es una anticipación de la doctrina de la prescripción, como lo prueba el que repitan los artículos 1.940 y 1.941 la misma doctrina. Y por tal pertenencia a la materia de la prescripción suele ser criticado el artículo -en su emplazamiento- señala Manresa(2), quien parece eximirle de tal defecto argumentando que se limita a sentar un principio, cuyo desenvolvimiento se encuentra en los artículos 1.930 a 1.960. Y que refiriéndose a uno de los posibles efectos de la posesión, parece lícito formularlo en la regulación de ésta.

    Miguel (pág. 1205) señala que, desde la perspectiva de la usucapión, se trata de un precepto incompleto, puesto que mediante ese modo adquisitivo no sólo se accede al dominio, sino también a otros derechos reales. Por otra parte, la adquisición de la propiedad a través de un mecanismo posesorio no sólo tiene lugar en casos de usucapión, sino también cuando hablamos de la usucapión y de la tradición. Modos adquisitivos que también deben entenderse incluidos en este precepto, si se elimina la referencia al disfrute. Tan es así que la inclusión de la ocupación explicaría la exclusión de los demás derechos reales que no sean el dominio en el precepto. Respecto de la tradición, el precepto exige la adquisición de la posesión en concepto de dueño.

    Pero este artículo que preanuncia la prescripción y desplegará en cuanto a ella su eficacia, ha de recibir su sentido, a su vez, de otras normas que le preceden y respecto a las cuales hemos considerado ya muchas de las cuestiones que con respecto a su contenido pueden suscitarse. Así, la dependencia con respecto al artículo 432 es evidente, puesto que en él se enuncia la posesión en concepto de dueño, en contraposición -que en cierto modo la califica- con la que es en concepto de tenedor. Y también la vinculación con el artículo 436, que trata del concepto en que la posesión se adquiere, y es la adquisición y disfrute en concepto de dueño nuestro tema presente. De todos modos, éste se encuentra orientado en concreto hacia la usucapión, y es desde esta perspectiva como deben contemplarse las nociones con que opera. Quizás, como dice Morales Moreno, «la expresión "concepto de dueño" para que adquiera un concreto significado jurídico -y no sea sólo una formal contraposición al "concepto de tenedor"- debe estar referida a un concreto efecto posesorio»(3). En este caso, a la usucapión.

    Con todo, no parece que la noción «concepto de dueño» ofrezca matices distintos en el artículo 447 (usucapión), de aquellos que se derivan de los artículos 432 y 436. Aunque haya de considerarse un elemento nuevo, y precisamente con respecto a la cuestión de si ha de entenderse el concepto de dueño como equivalente a concepto de propietario. Como sabemos, la doctrina generalmente no lo estima así, sino que acepto la significación de, en concepto de titular (de la cosa o el derecho poseídos).

    La expresión título para adquirir el dominio con que el legislador designa la posesión en concepto de dueño revela, en opinión de Miguel (pág. 1205), una terminología poco habitual en el Código civil, «pero muy difundida en la época merced al afán de que la riqueza inmobiliaria accediera al Registro de la Propiedad aunque fuera por medio de la inscripción de la posesión, que operaba así como título sustitutorio de los conocidos propiamente como tales».

    Hay que añadir, también, que la jurisprudencia recientemente se ha pronunciado sobre la exigencia de posesión en concepto de dueño como título para adquirir el dominio. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 junio 1984 (R. A. 3.251) y la reciente de 14 marzo 1991 (R. A. 2.221) han declarado que «la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animas domini... es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro».

    Pero en el artículo 447 literalmente se afirma que se trata de la adquisición del dominio, lo que presupone, evidentemente, que la posesión sea como titular de él, de la propiedad. Y que así debería entenderse la que se califica como en concepto de dueño, precisamente por la necesaria coincidencia, que Morales invoca, entre el derecho a que se refiere la posesión y al adquirido por la usucapión (tantum praescriptum quantum possessum). ,

    De este modo, aportaría el artículo 447 un elemento interpretativo para el 432 y su posesión en concepto de dueño, abogando, desde su literalidad, por un entendimiento de aquélla restringido a la propiedad. Pero no creo deba tomarse en consideración para la exégesis de ninguno de los dos preceptos. En cuanto al artículo 432, porque su alcance general no debe ser condicionado por la reglamentación de un específico efecto posesorio. Y en lo que hace al artículo 447, porque a este efecto se le reconocen tales dimensiones que no es sólo la propiedad, ciertamente, el derecho que puede poseerse para la usucapión. «No es óbice a la usucapión de otros derechos distintos del dominio» (4). Y ello porque, como señala Albaladejo, «ya se comprende que es que han tenido sólo presente (los arts. 447 y 1.941) la usucapión del dominio, más que si se tratara de usucapir otro derecho (usufructo, servidumbre, etc.) hará falta poseer en concepto de usufructuario, de titular de la servidumbre, etc. Adquiriéndose sólo aquel en cuyo concepto se posee» (5)

  2. Título de la posesión (art. 448)

    Este concepto cuyo comentario comenzamos a anotar, en palabras de Miquel (lug. cit., págs. 1205 y 1206), «suscita declaraciones dogmáticas de gran alcance pero escasas, por no decir nulas, aplicaciones jurisprudenciales... Se produce, pues, una paradoja considerable: la...

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