Artículos 428 y 429

Comentarios al Codigo CivilTomo V, Vol 2º: Artículos 392 a 429 del Código Civil y Ley sobre Propiedad HorizontalTítulo IV. De algunas propiedades especialesDe la propiedad intelectual (1985)

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Resumen


I. Nociones fundamentales sobre el derecho del autor: 1. Concepto. 2. Naturaleza: A) Naturaleza del derecho del autor. B) Naturaleza de los derechos subjetivos patrimoniales sobre la obra intelectual. C) Naturaleza del derecho de propiedad (y demás derechos reales) sobre la cosa en que se materializa la obra intelectual: a) Restricciones en la facultad de gozar; b) Restricciones en la facultad de modificación y destrucción; c) Restricciones en la facultad de disposición; d) Restricciones en la facultad de exclusión; e) ¿Cabe que el autor o sus causahabientes impongan prohibiciones especiales? D) Naturaleza de los derechos vecinos o conexos. E) Los derechos sobre la obra intelectual, en cuanto objeto de otros derechos especiales. 3. Fundamento. II. Régimen vigente: 1. Fuentes legales. 2. Competencia legislativa. 3. Carácter civil de la materia. 4. Derecho especial y Derecho común en materia de propiedad intelectual. 5. Normas de Derecho internacional privado. La condición del extranjero. 6. Consideración especial de la condición de los extranjeros en España. 7. Los Tratados internacionales. III. La adquisición originaria del derecho del autor: la creación de la obra intelectual: 1. Nociones fundamentales sobre la creación: A) Idea general. B) Naturaleza. C) Diferente calificación jurídica de la edición de obras inéditas, bien sin dueño conocido, bien de dominio público. D) Clases de creación: a) Obras originales y derivadas; b) Obras de un solo autor y obras de varios autores. 2. Requisitos de la creación en cuanto modo de adquirir el derecho de autor: A) Subjetivos. La autoría de las personas jurídicas. B) Objetivos: la obra intelectual. Caracteres: a) Fruto de actividad intelectual; b) Expresión formal; c) Novedad; d) Sólo la obra lícita tendrá plena protección en el Ordenamiento jurídico; e) La obra ha de estar expresada o dada a la luz en forma suficiente. C) Requisitos de la actividad. IV. Contenido del derecho del autor: 1. Facultades inherentes a la persona del autor: A) Doctrina general. B) Exposición de las distintas facultades: a) Facultades relativas a la paternidad; b) Facultades relativas a la integridad y dignidad de la obra; c) Facultades relativas a la explotabilidad y publicación de la obra. C) Consideración especial del régimen de estas facultades tras la muerte del autor. 2. Facultades patrimoniales: A) Doctrina general. B) Exposición de las distintas facultades: a) Facultades de explotación; b) Facultades de disposición; c) Otras facultades que integran la propiedad ordinaria: ct) ¿La facultad de poseer?; b1) La facultad de accesión discreta. 3. Facultades sobre las cosas en que toma cuerpo la obra intelectual: A) Indicación general. B) El derecho de accesión.V. Limitaciones del derecho del autor (o de sus causahabientes): 1. Indicaciones generales: las limitaciones legales. 2. La carga de inscribir el derecho y la de publicar de nuevo la obra agotada: A) Indicaciones generales. B) La carga de inscribir el derecho. C) La carga de publicar de nuevo la obra agotada. D) La facultad de oponerse a que la obra vea de nuevo la luz pública: a) Requisitos del ejercicio: a') Sujetos legitimados para ejercer la facultad; V) Razones en que puede fundarse el ejercicio; c') Requisitos de forma; d') Tiempo; b) Efectos del ejercicio. £) La entrada de la obra en el dominio público. 3. Facultades de cualquier persona sobre la obra intelectual: A) Determinadas utilizaciones privadas. B) En interés de la investigación y estudio. C) En interés de la información. D) Pretendidas limitaciones por razones de interés público o social. 4. Temporalidad del derecho del autor: A) El fenómeno de la extinción de la propiedad intelectual por el transcurso del tiempo. B) El plazo de duración: a) Regla general; b) Supuestos especiales: cf) Supuestos de coparticipación en la autoría; b') Duración de los derechos patrimoniales originados, conforme a la Ley, por la edición de obras inéditas;

Original


DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL*

ARTICULO 428

El autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.

AR...

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Extracto


Artículos 428 y 429

I. NOCIONES FUNDAMENTALES SOBRE EL DERECHO DEL AUTOR

1. Concepto

En nuestras leyes se emplea generalmente el nombre de propiedad intelectual para designar los derechos que en otras legislaciones, y a veces también en algún precepto español (cfr., por ejemplo, arts. 5 Ley de 31 mayo 1966 y 534 C. p.), se denominan derechos de autor. Con uno u otro nombre se designa el derecho absoluto de señorío que tiene el autor sobre su obra intelectual.

2. Naturaleza

En relación con la obra intelectual deben distinguirse los siguientes tipos posibles de derechos: 1.° El derecho del autor sobre su obra intelectual, el cual tiene un núcleo personalísimo, intransmisible. 2.° Los derechos patrimoniales que, en relación con la explotación de la obra, puede haber adquirido cualquier persona (1). 3.° El derecho de propiedad (y demás derechos reales) sobre el objeto físico en que la obra intelectual se materializa. 4.° Los derechos que sobre determinada concreción explotable de la obra creada corresponden a quienes sin ser autores contribuyen a su elaboración (derechos conexos o vecinos). 5.° Los derechos que sobre la misma obra intelectual puedan surgir con arreglo a otros Derechos especiales.

A) Naturaleza del derecho del autor

Es un derecho absoluto de señorío modalizado por la naturaleza del objeto sobre el que recae la obra intelectual.

a) Es un derecho absoluto de señorío sobre la propia obra. Como la propiedad ordinaria -de ahí que también se denomine «propiedad», «propiedad intelectual»-, supone el más amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre un objeto. El autor tiene sobre la obra intelectual todas las facultades posibles: tiene «el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad » (cfr. art. 428 C. c). Se trata de un derecho absoluto porque implica un poder inmediato sobre el objeto -la otra intelectual- y está protegido frente a todas (erga omnes). También, como la propiedad ordinaria, es un derecho exclusivo: confiere al sujeto un monopolio de poder sobre la cosa.

En el Dictamen del Consejo de Estado, sobre el Proyecto de Texto articulado del Título Preliminar del Código civil, se viene a mantener la doctrina de que existe una radical diferencia entre la propiedad ordinaria y la propiedad intelectual. La propiedad ordinaria recae sobre cosas físicas, las cuales, «en cuanto bienes susceptibles de regulación y tráfico, preexisten al Derecho»; «en cambio, las creaciones intelectuales sólo adquieren la condición de bien cuando su reproducción queda atribuida en exclusiva a un solo sujeto; es decir, por la intervención del ordenamiento jurídico que reserva a favor del autor la posibilidad -que, en otro caso, tendrían todos los ciudadanos- de llevar a cabo la multiplicación de la obra», surgiendo así «un derecho excepcional y exorbitante».

Creo que existen, en efecto, diferencias profundas de naturaleza entre la propiedad ordinaria y la propiedad intelectual. E incluso en uno y otro supuesto, el señorío tiene modalidades diversas. Pero las obras intelectuales, como las cosas físicas, tienen, en sí, entidad igualmente independiente del Derecho. El reconocimiento del señorío económico sobre unos u otros objetos significa igualmente un límite a la libertad de los demás y de aquí no puede desprenderse, en consecuencia, que la propiedad intelectual sea por eso «un derecho excepcional y exorbitante».

b) El señorío.que implica el derecho del autor está modalizado por la naturaleza del objeto sobre que recae: la obra intelectual. La creación del autor determina la aparición de un nuevo objeto de derechos subjetivos -la obra intelectual- que tiene características especiales: se trata de un objeto en íntima relación con la persona del autor; es de carácter inmaterial-; es de especial significación social y cultural. Estas características del objeto determinan una peculiar naturaleza del derecho (2).

a') La vinculación del objeto a la persona del autor. La obra intelectual, a la vez que un objeto susceptible de explotación económica, sigue siendo un elemento -auque objetivado- de la esfera personalísima del autor. El que explota una obra intelectual está explotando, en cierto modo -como el que explota su imagen-, la propia persona. Ello explica que en el contenido del derecho del autor haya un núcleo de facultades intransmisible. El autor puede transmitir a otras personas derechos sobre la propia obra. Puede incluso transmitir la propiedad intelectual en cuanto señorío económico total de la obra. Pero siempre quedará en el autor un núcleo intransmisible (3) de poder que participa de la naturaleza de los derechos de la personalidad: el llamado «derecho moral» del autor (4).

El doble aspecto -personalísimo y patrimonial- de la obra como objeto de derechos y el distinto régimen de las facultades, unas intransmisibles y otras transmisibles, justifica que esté muy extendida la tesis dualista, según la cual el autor es titular de dos derechos distintos: el derecho moral de auto...

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