Artículos 42 y 43

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PROCESO DE ELABORACIÓN DE LA NORMA

    Conviene tener en cuenta las alternativas sufridas por el texto de estos dos preceptos en el proceso de elaboración parlamentaria.

    En el P. G. podía leerse:

    Art. 42: «La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo.

    No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.»

    Art. 43: «El incumplimiento sin justa causa de la promesa seria de matrimonio hecha por persona mayor de edad producirá obligación de resarcir a la otra parte los gastos ocasionados por razón de matrimonio.

    Esta acción caducará al año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.»

    Aunque en la Exposición de Motivos del P. G. no se daba ninguna explicación del cambio introducido, una primera lectura advertía de la nueva terminología empleada, así como de las diferencias accidentales que el nuevo artículo 42 presentaba en relación con el derogado artículo 43, mientras que en el 43 había innovaciones más de fondo en relación con la capacidad y la forma de la promesa de matrimonio.

    A su paso por la Ponencia del Congreso, como consecuencia de la admisión de una enmienda del Grupo Socialista, el artículo 42 recibe la redacción siguiente:

    La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.

    No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

    A su vez, la aceptación parcial de las enmiendas de los Grupos An-dalucista, Socialistas de Cataluña, Socialista y Vasco, hará que se proponga la siguiente redacción para el artículo 43:

    El incumplimiento sin causa de la promesa seria de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.

    Esta acción caducará al año, contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

    Hay que observar que sustancialmente la redacción dada por la Ponencia es la que va a prevalecer en el texto definitivo, salvo algún retoque posterior, leve pero significativo. En el artículo 42 hay una importante adición relativa a las estipulaciones accesorias añadidas a la promesa para el caso de no celebración. En el artículo 43 se contempla el supuesto de esponsales otorgados por menores emancipados, se elimina el requisito de que la causa de ruptura sea justa para excluir la resarcibilidad, y se amplía ésta a «las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio contraído».

    En la Comisión del Congreso se añade al artículo 43 un adjetivo que refuerza el sentido de la norma: sólo producirá, pero el texto de ambos preceptos no sufre variación en el pleno del mismo. En cambio, en el Senado va a introducirse una enmienda que subsistirá después de la segunda lectura por el Congreso. Así, en el primer párrafo del artículo 43 se sustituye promesa sería por cierta, lo que representa un cambio de cierta trascendencia.

  2. PROBLEMÁTICA JURÍDICA DE LA PROMESA DE MATRIMONIO

    Con relación al régimen derogado, escribía Sancho Rebullida(1) -y sus palabras siguen siendo sustancialmente válidas- que «los esponsales constituyen una institución jurídica de rancio abolengo, hoy caída casi por entero en desuso y que ha llegado hasta nuestro C. c. tras una larga evolución histórica, en la que se entrecruzan elementos romanos y canónicos, sin faltar tampoco aportaciones originales. Su régimen legal es auténtica reliquia de sus antecedentes, que influyen de modo decisivo tanto en la terminología del texto codificado como en las normas integradoras del régimen. Y sus principales problemas de exégesis y de explicación de la ratio de esas normas se iluminan considerablemente cuando se los contempla a la luz de aquellos antecedentes. Tres son esos problemas principales que pueden formularse en estos términos: ¿Por qué la promesa de matrimonio no origina hoy la obligación de contraer las nupcias prometidas? ¿Por qué, sin embargo, nace de esa promesa una obligación de resarcir los gastos causados si la ruptura no está justificada? ¿Por qué sigue siendo oportuno establecer hoy un régimen jurídico acerca de esa vieja institución?».

    Expliqué páginas atrás las innovaciones terminológicas realizadas por la reforma; pero fácil es de ver la continuidad nominal entre los sponsalia romanos, la promissia matrimonii canónica y la promesa de matrimonio del Derecho moderno. En cuanto a las modificaciones de fondo, el intérprete ha de seguir contestando al triple interrogante planteado por Sancho Rebullida, por más que sea perceptible en el legislador -como antes señalé- el propósito de acomodar algo más la vieja institución a la nueva realidad social. De aquí que la doctrina anterior sea utilizable, al menos en parte, para aclarar la nueva normativa.

    En otro lugar he expuesto el Derecho comparado sobre promesa matrimonial en los principales países del Occidente europeo, por lo cual considero innecesario volver a hacerlo(2).

  3. LA PROMESA DE MATRIMONIO NO PRODUCE OBLIGACIÓN DE CONTRAERLO

    Con una formulación parcialmente diferente a la empleada por el derogado artículo 43, pero muy similar en el fondo, siguiendo la orientación iniciada por el All. B. G. B. austríaco y ambos Códigos italianos, ahora casi idéntica a la del de 1942, el vigente artículo 42 proclama y reitera el principio general común a todo el Occidente europeo de que la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo. En el fondo y en la naturaleza de la institución viene a expresarse lo mismo cuando se niega acción para exigir su cumplimiento o el derecho a reclamar la celebración del matrimonio, como reiteran otros textos legales, comenzando por el canon 1.017 del Codex Iuris Canonici (Ex matrimonii promissione, liceat valida sit nec ulla iuxta causa ab eadem implenda excuset, non datur actio ad petendam matrimonii celebrationem).

    La promesa de matrimonio de que habla ahora nuestro artículo 42 son los mismos esponsales de futuro a que se refería, siguiendo la tradición romano-canónica, el derogado artículo 43, y que constituyen lo que los

    Anotadores (3) denominaban «convenio de futuro matrimonio»; que parecidamente definió Valverde(4) como «la promesa mutua de futuro matrimonio»; que Ortega Pardo(5) describió in extenso como el «contrato de Derecho de familia dirigido a la futura celebración del matrimonio mediante una promesa recíproca», y que Sancho Rebullida(6) prefiere denominar «contrato preparatorio del matrimonio». Por mi parte, aunque las diferencias doctrinales son mínimas a este respecto, prefiero calificarlo de negocio jurídico preparatorio del matrimonio por el cual dos personas, con capacidad matrimonial, se comprometen a celebrarlo en el futuro.

    El párrafo 2.° del artículo 42 reitera, con parecida fórmula a la anteriormente utilizada por el artículo 43, que no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento. Se trata de una norma exclusiva del ordenamiento español, que tiene mediatos precedentes en la Pragmática dictada por Carlos IV el 10 abril 1803, que resultaba innecesario reiterarla ahora en la reforma del matrimonio (no parece que en los años de vigencia del derogado artículo 43 se haya pretendido ante ningún Tribunal español el cumplimiento estricto de unos esponsales), y que por su carácter indudablemente procesal tiene su lugar adecuado en las leyes de esta naturaleza(7). En todo caso, como escribí anteriormente(8), representa la expresión del orden público español sobre promesa de matrimonio, con el consiguiente reflejo en el Derecho Internacional Privado.

    En cuanto a la obligación de celebrar el matrimonio, el negocio jurídico de la promesa es radicalmente nulo (art. 6.°, 3, C. c.) por ir en contra de normas claramente imperativas -mejor aún, enérgicamente imperativas-. Se trata de una nulidad insubsanable que se produce ipso iure sin necesidad de declaración judicial.

    Además, rellenando una laguna legal -que, sin embargo, la doctrina había cubierto anteriormente(9)-, el nuevo artículo 42 dispone que tampoco produce obligación de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de la no celebración del matrimonio. Con ello, nuestro legislador se ha unido de modo expreso a lo que constituye una dirección constante del Derecho europeo continental -como he tenido ocasión de exponer en otro lugar(10)-, y que viene a ser un corolario de la libertad nupcial -ahora también recogida en el artículo 45, párrafo 1.°-, pues si la conclusión del matrimonio debe ser libre, dejaría de serlo enteramente si pudiera urgirse el pago de una elevada cláusula penal, pactada en los esponsales, para el caso de incumplimiento de la promesa. Por tanto, la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 enero 1879 ha de considerarse ya una reliquia histórica, debiendo reputarse nulas de pleno derecho, tanto la cláusula penal, como las obligaciones de garantía que aseguren su cumplimiento, de modo que si se hubiera entregado algo en concepto de arras o señal, deberá devolverse, y si sólo se ha prometido su entrega, se carece de acción para reclamarlo. La nulidad procederá aunque la cláusula penal aparezca encubierta, alcanzando a cualquier negocio jurídico que la oculte.

    Respecto al pacto que los prometidos pueden hacer en relación con el resarcimiento de gastos y de las obligaciones contraídas a que se refiere el artículo 43, sigo pensando que puede defenderse su validez(11), pues los novios saben de antemano que no podrán urgirse el matrimonio prometido, pero que si la ruptura se produce bajo determinadas condiciones, la ley autoriza a exigir limitadamente el resarcimiento de ciertas sumas, y, precisamente, pactan bajo este presupuesto, siempre que no se salgan de los estrictos límites con que la acción se contempla en el artículo 43, y a que luego me referiré. Con espíritu previsor, los novios pueden fijar unos límites máximos a los gastos y a las obligaciones a contraer, forma de...

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