Artículos 4 a 5

AutorJOSÉ PINTÓ RUIZ
Cargo del AutorDecano del Colegio de Abogados de Barcelona -Académico de número de la Academia de Jurisprudencia y Legislación Cataluña
  1. Acción positiva de investigación de paternidad tendente a que se declare la filiación y a exigir los consiguientes deberes

    1. En general

      El artículo 4º tiene por objeto regular esta acción. De su texto se desprende que se concede y establece una acción para investigar una filiación extramatrimonial y, literalmente interpretado, así ha de entenderse. Pero, como quiera que el precepto es expresión de un principio superior y general, cual es el de respeto a la verdad biológica, entiendo, tal como sostuve en 1968 1 que no debe excluirse, en determinadas situaciones que luego serán examinadas, la acción de investigación de paternidad propiamente matrimonial.

    2. ÁMBITO SUBJETIVO

      1. Sujeto activo de la acción. Condiciones:

    3. a) Ser hijo de la persona cuya declaración de paternidad se solicite. 1. " La acción para la declaración judicial de paternidad o maternidad corresponderá únicamente al hijo durante su vida." Se trata, pues, de una acción personal que debe realizarse por el propio hijo. Ha de entenderse, lógicamente, que dicha acción, siendo el hijo menor de edad, puede ejercitarse también por su representante legal, ya que, como dice DÍEZ PICAZO " ello lo impone el último inciso del párrafo 2º -del artículo 4º (" si siendo menor de edad no se hubiese promovido" ), que interpretado a contrario sensu permite admitir la posibilidad del ejercicio de la acción durante la menor edad del hijo, caso en el cual tendría necesariamente que ser intentado por el titular de la patria potestad o por el tutor. Lo mismo cabe decir -continúa- en aquellos casos en que el hijo titular de la acción se encuentre incpacitado" . 2. Claro está que la condición de hijo de la persona cuya declaración de paternidad o maternidad se invoca bastará que se afirme en la demanda. No media aquí, como en otras legislaciones2 la existencia de un antejuicio previo, en que se verifica la admisibilidad de la demanda.

    4. a) Que el hijo sea extramatrimonial. Casos excepcionales.-Naturalmente, como el artículo 4º de la Compilación comienza con la frase " los hijos nacidos fuera del matrimonio" , es obvio que pueden ejercitar dicha acción cualesquiera hijos que no sean -o pretendan ser- matrimoniales, pues los derechos de estos últimos se hallan protegidos por el fuerte régimen de presunciones establecido en el Código Civil3.

      No obstante, han de contemplarse aquí las situaciones que plantean los artículos 110, 111 y 45 del Código Civil, y cabe preguntarse: ¿Podrá en estas situaciones utilizar quien pretenda la declaración de paternidad -en este caso matrimonial o legítima- la amplitud de medios probatorios reconocida en el derecho catalán? La pregunta tiene su importancia porque el artículo 4 que comento se inicia con la frase " los hijos nacidos fuera de matrimonio" por lo que, gramaticalmente, no incluye a los hijos matrimoniales por otra parte ya protegidos por un régimen vigoroso de presunciones. Pero, el principio general de respeto a la verdad biológica, impone una solución distinta que a continuación examinamos por separado:

      1. Caso del artículo 110 del Código Civil.-Si no se dan las presunciones de los tres números allí establecidos (conocer el marido el embarazo antes de casarse, haberlo reconocido o haber consentido se pusiera su apellido), ¿puede en Derecho catalán el hijo nacido antes de los 180 días de la celebración del matrimonio, suplir con otros medios de prueba la falta de las presunciones establecidas en dicho artículo 110?

      El atento examen del artículo 110 contiene desde luego una presunción de legitimidad entendida en sentido lato, es decir, en el sentido de ser el marido el autor del acto generante y a la vez de haber querido legitimarlo. No se trata aquí de algo relacionado con el acto biológico generante, pensando en la posibilidad de que la naturaleza anticipara por causas extraordinarias el parto, puesto que al decir simplemente " dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio" , comprende dentro de su ámbito al hijo nacido en el día siguiente mismo al de la celebración. Si atendemos a la concepción que priva en el Derecho civil común, en el Derecho del Código Civil ya puesta de manifiesto en la introducción, es obvio que observaremos una vez más cómo se atiende a la voluntad expresa o presunta del padre y no al hecho mismo de la generación.

      Pero los principios que privan en el Derecho catalán, como hemos visto, son muy distintos (respeto esencial a la verdad biológica y libre investigación de la misma) y ello ha de informar -incluso por encima de la literalidad misma del precepto del artículo 4º de la Compilación- la interpretación del texto que comentamos. En efecto: si el hijo, que no dispone de presunción alguna de las tres que menciona el artículo 110, nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, quiere pretender su legitimidad, deberá probar desde luego la paternidad de su padre (marido de su madre) y la concepción (cuestión de fecha) dentro del matrimonio. Más que el último extremo4 tiene su importancia el primero (paternidad) y realmente sería absurdo pretender que en este caso el hijo careciera de acción de investigación, precisamente por sostener que es legítimo o nacido dentro del matrimonio, y en cambio sostener que disponen de esta acción los naturales e ilegítimos, cualquiera que sea su clase. Claro está que según el artículo 4º de la Compilación, la acción corresponde al hijo " nacido fuera del matrimonio" , por lo que una interpretación literal del texto hace imposible que pueda ampararse en él quien sostenga haber nacido en el seno de la unión matrimonial, pero no podemos aprobar esta interpretación y, a tal fin, invocamos el párrafo 2º del artículo 1Q de la Compilación, que establece una regla especial de interpretación: " Para interpretar los preceptos de esta Compilación -dice- se tomará en consideración la tradición jurídica catalana encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan." Y aunque doctrinalmente se viene hablando con mucha frecuencia de investigación de la paternidad natural y otras ilegítimas, lo cierto es que el principio informante es de libre investigación de la paternidad, y atendiendo a él, debe darse acción al hijo de que tratamos, pues los textos que se vienen invocando como fundamentales de este principio de libre investigación de la paternidad no se oponen, antes muy al contrario, a la interpretación que patrocinamos.

      Así, el capítulo III, título 17, libro IV, de las Decretales de Gregorio IX, que es el texto tradicionalmente invocado, contiene precisamente el supuesto siguiente:

      " Un hijo pretendía serlo de los consortes. Estos decían, en cambio, que no era hijo de ellos ni legítimo ni adulterino, sino que lo criaron por piedad. Y el Papa responde (sic) que se debe creer la palabra del marido o de la mujer, si por certeras demostraciones o por testigos no fuere probado que aquel mancebo es su (de los dos) hijo." Se trata, pues, de la posibilidad de ejercitar una acción de investigación de la paternidad, en la que por el actor se pretende ser hijo legítimo, hijo del esposo y de la esposa, hijo legítimo evidentemente, si se tiene en cuenta que el capítulo VI del mismo título dice que es tanta la fuerza del casamiento que aquellos que fueren engendrados antes del casamiento son hechos legítimos.

      Los precedentes romanos que, a su vez, se invocan tradicionalmente5 tampoco se oponen a nuestra interpretación. Así, en Digesto Fr. 20,22,3, se dice en el párrafo 2º: " Repudiada una mujer embarazada, habiendo dado a luz un hijo estando ausente su marido, lo declaró en las actas como espurio y se preguntó: '¿Estaría él bajo la potestad de su padre y podría, muerta intestada su madre, adir por mandato de él la herencia de su madre y no le obstaría la manifestación hecha por su madre airada?' Respondió que habría de prevalecer la verdad." Es decir, según el texto, lo que habría de prevalecer, con independencia de las declaraciones, era la misma verdad biológica, o sea, si el hijo menor era o no hijo de la madre y de su marido. Otro caso claro -texto invocado- en que se admite el principio de la investigación de la paternidad dentro del matrimonio.

      Después de cuanto se acaba de exponer, llegamos a la siguiente conclusión: En el Derecho catalán aquellos hijos que se hallan en el caso del artículo 110 y que no puedan -por no darse el caso- utilizar las presunciones o alguna de ellas, establecidas en dicho precepto, podrán investigar la paternidad.

      Concretando, las razones que impulsan a adoptar esta interpretación, aun forzando la literalidad del precepto (art. 4º de la Compilación), son las siguientes:

    5. a) Dado el superior y general principio de respeto a la verdad biológica, sería absurdo admitir que mientras el hijo natural y el hijo ilegítimo no natural, pueden investigar la paternidad, no pueda hacerlo el hijo, acaso legítimo, que no disponga del correspondiente régimen presuntivo. Si aquéllos disponen en Cataluña de esta especial protección, mucho más -o por lo menos igualmente- han de disponer de ella los legítimos o legitimables.

    6. a) Porque en méritos de lo dispuesto en el artículo 1º de la Compilación, párrafo 2º, para interpretar " se tomarán en consideración las antiguas leyes y costumbres..." , y de las antes transcritas -entre otras- tradicionalmente invocadas para sostener el principio o sistema de libre investigación de la paternidad, no sólo no surge nada en contra de esta interpretación por demás lógica, sino que, como se ha expuesto, se impone.

    7. a) Porque si bien dentro del matrimonio el régimen de presunciones establecido por el Código Civil es suficientemente fuerte para hacer innecesaria la protección de este principio, cuando este régimen presuntivo6 no puede actuar, aflora la razón de respeto a la verdad biológica, que es el impulsor del sistema catalán.

    8. a) Porque el principio de investigación de la paternidad y respeto a la verdad biológica está robustecido y consagrado por lo...

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