Artículos 245 a 247

A diferencia de lo que ocurre en el CÛdigo civil 1, la CompilaciÛn regula de forma autÛnoma las donaciones mortis causa, configur·ndolas como un modo de adquirir por causa de muerte con una estructura, un contenido y una regulaciÛn propias.

Es conocida la larga polÈmica doctrinal en torno a este tipo de donaciones; de ahÌ resulta que la CompilaciÛn adopta una de las soluciones que histÛricamente se han mantenido en torno a su naturaleza. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la regulaciÛn actual olvida frecuentemente la doctrina de los antiguos tratadistas catalanes, aunque recoge la doctrina del Derecho romano cl·sico. Pero de esta forma resulta difÌcil acudir a la tradiciÛn jurÌdica catalana para interpretar los preceptos compilados.

  1. EVOLUCI”N HIST”RICA

    Seg˙n la mayorÌa de los romanistas, la donaciÛn mortis causa surge en Derecho romano para realizar atribuciones patrimoniales a tÌtulo particular, en una Època en que tanto la forma como el contenido del testamento estaban rÌgidamente tasados2.

    En Derecho romano, la donaciÛn mortis causa aparecÌa realizada en contemplaciÛn del fallecimiento del donante, por lo que, mientras no se producÌa, se suspendÌan los efectos definitivos del negocio3. Ello no impedÌa que pudiesen existir donaciones con eficacia actual, pero sometidas a condiciÛn resolutoria, lo que parece ciertamente contrario a la idea romana de que el dominio no era resoluble4. Sea como sea, lo cierto es que se afirma que una vez producida la muerte del donante, Èste prefiere el donatario al heredero5.

    Parece que la forma m·s primitiva de la donatio mortis causa fue aquella en que se donaban los bienes con ocasiÛn o en contemplaciÛn de un peligro inmediato que sufrÌa el donante, por lo que si conseguÌa sobrevivir, los bienes volvÌan a su patrimonio y la donaciÛn carecÌa de eficacia6. A esta forma se aÒadiÛ despuÈs la modalidad de transmisiÛn de los bienes de presente, con la condiciÛn resolutoria de que volverÌan al patrimonio del donante si el donatario le premorÌa. Esta forma tenÌa lugar a travÈs de la entrega de la posesiÛn, con un dominio que se consolidaba en el donatario si sobrevivÌa al donante. Otra modalidad consistÌa en transmitir los bienes con la condiciÛn suspensiva de que el donatario no adquirÌa su propiedad hasta que no ocurriese el fallecimiento del donante. En todas estas figuras salta a la vista un rasgo com˙n: la necesidad de la supervivencia del donatario. Y ello porque la donado mortis causa se realiza en previsiÛn del fallecimiento del donante, para cuyo caso se quiere que los bienes objeto de la donaciÛn no sigan el destino de los dem·s que forman el patrimonio hereditario; si el donante sobrevive al donatario, la donaciÛn carece de razÛn de ser y, por tanto, deviene ineficaz.

    La categorÌa de las donationes mortis causa se ve enriquecida cuando en 206 Caracalla dicta un senadoconsulto, de acuerdo con el cual, las donaciones entre cÛnyuges, nulas como tales, podr·n valer como donaciones mortis causa si el cÛnyuge donante premuere al donatario sin haberlas revocado7.

    La estructura y finalidad de este tipo de donaciones provoca que exista un progresivo acercamiento entre esta forma y los legados8, y asÌ se afirma en un texto contenido en InstituÌa 2, 7, 1, que Haec mortis causa donationes ad exemplum legatorum, redactas sunt per omnia9. A pesar de que se afirma que existe una diferencia esencial entre ambas instituciones en el sentido que ´la perfecciÛn de la donaciÛn mortis causa se efectuaba en el ˙ltimo momento de la vida, mientras los legados no podÌan obtenerse sino en el primer instante de la muerteª 10, lo cierto es que muchas normas relativas a la regulaciÛn de los legados se aplicaron a las donaciones mortis causa; asÌ, se exigÌa la misma capacidad para adquirir; se sujetaba la donaciÛn mortis causa al rÈgimen de la falcidia 11; se podÌa imponer un fideicomiso al donatario; se le aplicaban las mismas normas relativas al derecho de acrecer entre legatarios y era posible el nombramiento de sustituto vulgar12; sin embargo, otros aspectos se regulaban de forma distinta; asÌ, la capacidad para otorgarlas, ya que no se requerÌa la testamentifactio, y la forma de su otorgamiento13.

    En el aÒo 530, Justiniano redacta una constituciÛn contenida en C. 8, 57, 4, en la que despuÈs de poner de manifiesto las dudas de la doctrina romana acerca de la naturaleza de este tipo de donaciones, establece una serie de normas formales para su validez. PermitiÛ la donaciÛn por escrito o sin escritura, con la presencia de cinco testigos, y eliminÛ el requisito de la insinuaciÛn14. Seg˙n Vallet, la doctrina posterior no estuvo de acuerdo en el significado de esta constituciÛn, ya que mientras algunos autores entendieron que la presencia de los cinco testigos era lo esencial, como forma propia de las donaciones, sin que pudiera ser suplida por otra y que nada tenÌa que ver con los codicilos, para otros, lo ˙nico que se decidiÛ fue que la insinuaciÛn no era imprescindible y que podÌa ser suplida por la presencia de los testigos 15. Esta cuestiÛn tendr· su importancia en la evoluciÛn posterior de la instituciÛn.

    Este intento de asimilaciÛn no fue completo, ya que, como afirma Biondi, ´subsiste siempre la donaciÛn actual con obligaciÛn de restituciÛn si donator convaluerit, contrariamente al car·cter mortis causa de las disposiciones testamentarias; respecto a la participaciÛn del donatario, el acto sigue el rÈgimen de la donaciÛn y no el testamento, que se funda en la unilateralidadª 16.

    La donaciÛn mortis causa tiene su perÌodo de esplendor en el Derecho romano vulgar cuando las influencias del Derecho godo imponen una estructura familiar, con la consiguiente influencia sucesoria, que hace pr·cticamente in˙til el testamento17. El desarrollo del testamento sin instituciÛn de heredero para disponer de una mÌnima parte de bienes pro anima18 y la donaciÛn mortis causa con la misma finalidad inicial son instituciones claramente altomedievales, consecuencia directa de la permanencia de los bienes dentro de la familia.

    Esta estructura provoca la existencia de un nuevo tipo de donaciÛn, que no debe confundirse con la romana mortis causa: se trata de la donado post obitum19. Los autores modernos consideran que debe configurarse como una donaciÛn sometida a tÈrmino inicial, perfecta desde el momento de la celebraciÛn, pero ineficaz hasta el momento del fallecimiento del donante20. La diferencia esencial estriba en que las donaciones mortis causa est·n sometidas a condiciÛn suspensiva, por lo que son revocables ad nutum; en cambio, era corriente someter estas donaciones post obitum a un pacto de irrevocabilidad 21. Adem·s, Vallet seÒala que ´siendo generalmente el donatario una persona moralmonasterio, iglesia, la condiciÛn resultaba impropia al desaparecer la incertidumbre de la sobrevivencia y f·cticamente no resultaba sino aplazadaª.

    Dejando para otro lugar el tema de la influencia de este tipo de donaciones en el posterior nacimiento de los pactos sucesorios22, lo que sÌ es cierto es que con la recepciÛn del Derecho romano surge de nuevo el concepto de donatio mortis causa puramente romano y desaparece la donatÌo post obitum, porque carece ya de razÛn de ser.

    Las donaciones mortis causa resurgen, pues, con el ius commune, aunque ya fuertemente influenciadas por el Derecho canÛnico23, por la interferencia de las ya citadas donaciones post obitum. Los autores de la Època ponen de relieve su semejanza con los legados, especialmente en lo que se refiere a la forma, en la que se exigen los cinco testigos24, lo que har· llegar a la conclusiÛn de que son semejantes a los codicilos. Ahora bien, no se olvida la necesidad de la presencia del donatario para que sean v·lidas, cosa que no se requiere en los actos de ˙ltima voluntad25, aunque en una ˙ltima Època, Bellapertica considerÛ que podÌan celebrarse entre ausentes mediante la presencia de un nuntius o por carta26.

    Todos estos problemas aparecen tratados en los autores catalanes, aunque sobre todo con referencia a los heredamientos, si bien no descartan el estudio autÛnomo de esta instituciÛn. Estas cuestiones se tratar·n al estudiar todos y cada uno de los problemas que plantea la interpretaciÛn de las disposiciones compiladas. Lo que sÌ hay que poner de relieve es que CataluÒa no se ve influenciada por la corriente francesa que desea la supresiÛn de la donaciÛn mortis causa como figura con contenido propio27. Dur·n i Bas consideraba vigentes las normas romanas sobre estas donaciones, si bien no las incluye en el texto articulado que sigue a la Memoria28 y, en consecuencia, tampoco aparecen reguladas en el Proyecto de ApÈndice de 1930. Se debe esperar hasta el Proyecto de CompilaciÛn para encontrar la regulaciÛn autÛnoma en los artÌculos 522-524, que poco difieren del texto compilado.

  2. CONCEPTO Y CONFIGURACI”N JURÕDICA

    La CompilaciÛn catalana dedica un tÌtulo independiente a la regulaciÛn de las donaciones mortis causa, coloc·ndolas, sin embargo, dentro del sistema sucesorio. Con ello, parece admitirse el sistema romano, porque se trata legalmente a las donaciones mortis causa como disposiciones de ˙ltima voluntad y no como donaciones entre vivos condicionadas por la premoriencia o no del donatario, como parece sugerir el artÌculo 620 del CÛdigo civil29.

    Se puede decir que en la CompilaciÛn las donaciones mortis causa son atribuciones patrimoniales a tÌtulo particular, que se otorgan en contemplaciÛn a la muerte del donante, que requieren la aceptaciÛn del donatario y que tienen plena eficacia cuando el donatario sobrevive al donante30.

    1. Estructura

      La principal cuestiÛn planteada por la doctrina en torno a este tipo de donaciones radica en el esclarecimiento del problema de si la muerte debe considerarse como condiciÛn, con todas las consecuencias que ello comporta, o bien, si forma parte de la estructura negocial. La respuesta que se dÈ al problema planteado llevar· consigo la independencia o no de la donaciÛn mortis causa con...

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