Artículos 325 y 326

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. HECHOS INSCRIBIBLES

    En la actualidad, las legitimaciones no existen, y los Juzgados municipales han sido sustituidos por los de distrito. Y para conocer cuáles son los hechos o actos inscribibles es necesario acudir al artículo 1 de la Ley de 1957, en el que se contiene una enumeración cerrada. Según dicho precepto, «en el Registro civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley(1). Constituye, por tanto, su objeto:

    1. El nacimiento(2).

    2. La filiación(3).

    3. El nombre y apellidos(4).

    4. La emancipación y habilitación de edad (hoy denominada "beneficio de la mayor edad")(5).

    5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos(6).

    6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento(7).

    7. La nacionalidad y vecindad(8).

    8. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la ley(9).

    9. El matrimonio(10); y

    10. La defunción»(11).

    En principio, en el Registro se inscriben los hechos que influyen en el estado civil de las personas; sin embargo, a veces, no se requiere una inscripción para tal constancia, pues se parte de la base de que son inscribibles" solamente los hechos cuya constancia no se siga de otra inscripción. Así, por ejemplo, no ha lugar a la inscripción de la mayoría de edad (que es un estado civil), pues se deduce de la fecha que figura en la inscripción de nacimiento de la persona; en cambio, es imprescindible proceder a la inscripción de emancipación por concesión, para saber que la persona está emancipada.

    No ofrece duda que el artículo 1 de la Ley de 1957 establece un sistema de numerus clausus de hechos inscribibles en el Registro civil; sin embargo, cualquier otro acto o hecho concerniente al estado civil, aunque no se encuentre expresamente mencionado en la legislación registral, podrá hacerse constar en el Registro.

  2. ORGANIZACIÓN. SECCIONES DEL REGISTRO

    1. Centro de que depende

      El Registro civil depende del Ministerio de Justicia, y dentro del mismo de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Y los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del Ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente (art. 9 de la Ley de Registro civil)(12).

    2. Registros que lo integran

      El Registro civil (como unidad) está integrado:

      1. Por los Registros municipales, a cargo del Juez de distrito, asistido del Secretario(12bis).

        Existe un registro para cada término municipal, salvo la Sección cuarta, que será única para todo el distrito (13). En las poblaciones en que haya más de un Juzgado pueden distribuirse por letras o concentrarse en un Registro único(14). Los Jueces de paz, en los Registros municipales, actúan por delegación del de distrito(15).

      2. Por los Registros consulares, a cargo de los cónsules de España en el extranjero (16).

      3. Por el Registro central, a cargo de un funcionario de la Dirección General de los Registros y del Notariado(17).

    3. Secciones en que se divide

      El Registro civil se divide en cuatro secciones, denominadas: la primera, Nacimientos y general; la segunda, Matrimonios; la tercera, Defunciones, y la cuarta, Tutelas y representaciones legales. Cada una de las secciones se llevará en libros distintos (18). También se llevan otros libros auxiliares (19).

      1. Sección de nacimientos y general. En ésta se incribirán los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código civil(20), haciéndose constar la fecha, hora y lugar del nacimiento, sexo y nombre que se dé al nacido y, en su caso, la filiación del inscrito (21).

        En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración del nacimiento y el parte facultativo o comprobación reglamentaria(22).

        La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento(23).

        Al margen de la inscripción de nacimiento se inscribirán, en general, todos los demás hechos inscribibles que la ley indique(24) y aquellos otros para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del registro. Y si se relaciona el artículo 46 de la Ley de Registro civil con el artículo 1 de la misma ley, pueden señalarse los siguientes: las modificaciones judiciales de capacidad, reconocimiento, adopción, declaración judicial de prodigalidad, concurso, quiebra, declaración de ausencia y de fallecimiento, opción de nacionalidad, naturalización, conservación, pérdida y recuperación de la nacionalidad, adquisición y conservación de vecindad por declaración, emancipación, beneficio de la mayor edad, privación, etc., de la patria potestad, actos que pongan término a la incapacitación y, en general, los que modifiquen el estado de filiación del inscrito y no sean susceptibles de inscripción registral.

        Puede observarse, como dice la Exposición de Motivos de la Ley de Registro civil de 1957, que en el nuevo texto legal se sigue y desarrolla una idea fundamental: hacer del folio de nacimiento un cierto registro particular de la persona, que tanto ha de facilitar la publicidad registral, ya que bastará saber el lugar de su nacimiento para poder conocer los asientos del Registro que a ella se refieren. Tal finalidad se consigue no sólo por medio de las notas de referencia, sino también por practicarse al margen de la inscripción de nacimiento la propia inscripción de los hechos relativos a la nacionalidad y vecindad, a la declaración de ausencia y fallecimiento y otros. Sin embargo, advierte la propia Exposición de Motivos, razones evidentes de índole práctica o de claridad formal y competencia técnica han aconsejado que el folio de nacimiento no sea un perfecto registro particular, admitiendo la existencia de folios separados, sólo conexos con el de nacimiento por las oportunas referencias.

      2. Sección de matrimonios. En la sección segunda se inscribirán éstos(25). Se inscriben tanto los celebrados en forma civil(26), como los celebrados en forma religiosa(27). En la inscripción se hará constar la fecha, hora y lugar en que se contrae el matrimonio(28), las menciones de identidad de los contrayentes, vecindad común o foral y el carácter civil y persona que lo autoriza o, en su caso, canónico, parroquia y nombre y apellidos del sacerdote que asiste al acto(29).

        Al margen de la inscripción de matrimonio se inscribirán las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio (hoy deberán entenderse comprendidas las de divorcio), cuantos actos pongan término a la separación(30) y también las medidas provisionales acordadas para el tiempo que dure la tramitación del correspondiente proceso(31). Y podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal (32); y el artículo 77 de la Ley de Registro civil añade, en su párrafo 2, que, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación».

        La Ley de 2 mayo 1975 había alterado esta materia, a consecuencia de la reforma operada en el régimen de las capitulaciones matrimoniales, al permitir que se otorguen capitulaciones o se...

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