Artículos 795 y 796

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. PLANTEAMIENTO DEL COMENTARIO

    Estos dos artículos se encaminan a establecer la regulación relativa al tiempo del cumplimiento de las condiciones. Ahora bien, puesto que para la precisión del tiempo del cumplimiento ha de manejarse no sólo la idea de cuándo, sino también la de qué es el cumplimiento, hay que ocuparse aquí de en qué consiste éste para la ley, y de en qué momento debe de tener lugar. Asimismo, como se trata de que la condición a cumplir puede ser potestativa, casual o mixta, y según se esté ante una u otra, vale o no el cumplimiento que tenga lugar en cierto momento, habrá de conjugarse lo anterior con el hecho de que el caso sea de una clase u otra de condición. Por último, en el desarrollo del estudio, planteado a base de ese programa, hay que tocar algunos otros puntos de necesaria solución previa para la de la totalidad del tema.

  2. LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 795 SON TANTO LAS PURAMENTE POTESTATIVAS COMO LAS SIMPLEMENTE POTESTATIVAS

    Ya sabemos qué es una condición potestativa, qué es una casual y qué es una mixta. Lo mismo conocemos la distinción de aquéllas en simplemente potestativas y puramente potestativas. Distinción que si puede tener importancia en otros campos, carece de ella en el actual. En efecto: en el caso de que se establezca una obligación bajo condición, ésta no puede consistir en algo que dependa del simple querer del deudor (condición puramente potestativa ex parte debitoris), porque si así fuera, como que quede obligado o no, está sometido a su mera voluntad, realmente no hay obligación, ya que ésta falta cuando el deudor lo será sólo si quiere. Por eso el artículo 1.115 del Código civil dispone que: «Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula...» Ahora bien, como en el supuesto de la institución condicional de heredero o de legatario, el instituido, mediante el cumplimiento de la condición, lo que hace es no contraer una obligación, sino adquirir un derecho, no es obstáculo para ello que tal cosa se haga depender únicamente de que lo quiera o quiera cualquier otra cosa, como si el causante dispuso «llamo a ser mi heredero A si quiere» (condición puramente potestativa ex parte creditoris). Es decir, ya que el instituido puede libremente llegar a ser heredero o no, aceptando o repudiando la herencia (Código civil, art. 988), y el legado, aunque no requiera aceptación para adquirirse, también es libre el legatario para repudiarlo (con lo que al repudiarlo se desharía la adquisición que tuvo lugar automáticamente), resulta que en ambos casos la sucesión, aun no sometida la institución a condición puramente potestativa por el causante, depende del solo querer de los instituidos, razón por la que no se ve por qué sería inadmisible que aquél hiciese depender de ese solo querer incluso el propio llamamiento. Como dicen Díez-Picazo y Gullón (1): «Si el heredero puede libremente aceptar o repudiar la herencia aunque su llamamiento no esté condicionado, no hay ningún inconveniente en que ese mismo llamamiento se halle afecto a una condición puramente potestativa que dependa sólo de la voluntad de aquél el cumplirla o no.»

    En conclusión, pienso yo, que, desde un punto de vista práctico, más bien lo que hay es que decir -en consideración a lo expuesto- que sería inútil poner condición puramente potestativa (por lo menos la condición puramente potestativa de querer heredar) a la institución de heredero o legatario, porque ya de por sí, sin ponerla el causante, por ley, la sucesión del instituido se halla sometida al puro hecho de que éste la quiera o no.

    Pero eso que digo, quede claro que es hablando desde un punto de vista práctico, porque en teoría hay que distinguir perfectamente: por un lado, la voluntad del llamado, que por su simple querer o no, adquiere o rechaza la sucesión; y, por otro, que el propio llamamiento dependa de la condición de que el llamado quiera lo que sea, con lo que si no quiere no lo recibirá, porque no se habrá cumplido la condición a que estaba sometido, y no habrá habido, pues, llamamiento, y si sí quiere lo recibirá, pero ello no le hace ya heredero porque quiso, sino que le permite todavía aceptar o repudiar el llamamiento que recibió porque quiso (porque estaba hecho bajo la condición de querer).

    Todo lo dicho, por muy verdad que sea, son puras especulaciones, y en la vida real más bien parecerá un sueño. Pero sin duda que permite ver claro que cualquier condición que dependa en más o en menos grado del simple querer o en general de la voluntad del instituido, aunque por decisión de éste se cumpla, eso no le hace por sí mismo heredero, sino que le faculta para entonces aceptar o repudiar la herencia.

    Lo anterior, en cuando a la condición puramente potestativa, que en cuanto a las potestativas (a secas, o también llamadas simplemente potestativas), sin duda son admisibles, como lo son las casuales y las mixtas, pues a ellas sin duda que alcanzan los artículos 795 y 796.

    Aquél, al hablar de «la condición puramente potestativa...», utiliza una terminología que no es rigurosa, pero que no debe dar lugar a confusión ni dudas, pues no intenta referirse a las que he llamado puramente potestativas, sino en general a las potestativas, con lo que engloba tanto a las puramente potestativas, como a las simplemente potestativas.

    Que el texto legal comprenda estas últimas, se deduce no sólo de la lógica (2) y de sus antecedentes históricos (3), sino de la propia regulación que contiene (4), que es adecuada precisamente para los actos o conductas del instituido heredero o legatario condicional, cuya realización será el cumplimiento de la condición (potestativa, pero no puramente potestativa) que consiste en algo que depende de la voluntad del instituido, pero que no sea simplemente el hecho de querer.

  3. LOS ARTÍCUOS 795 Y 796 VALEN LO MISMO PARA CONDICIONES SUSPENSIVAS QUE RESOLUTORIAS

    Los artículos 795 y 796, sin duda que están redactados teniendo presente la condición suspensiva, pero me parece que no puede negarse que la regulación que contienen alcanza a toda condición, luego tanto a la suspensiva como a la resolutoria; así que el tiempo de cumplimiento que señalan vale para una y otra y, por tanto, para que el instituido resulte llamado a la sucesión, si se trataba de la primera, o cese de ser heredero, si se trataba de la segunda.

    Lo que ocurre es que si se.está ante condición resolutoria cuyo cumplimiento valga que se dé en cualquier momento, vivo o muerto el testador, cosa que ocurre cuando la condición es casual o mixta, si se cumple antes de que el instituido haya adquirido la herencia, su efecto no será el hacerle cesar en la titularidad de ésta, sino el de que no llegue a recibir llamamiento, es decir, que entonces, la condición más que como resolutoria cumplida, funcionará como suspensiva incumplida.

  4. CUMPLIMIENTO VERDADERO Y CUMPLIMIENTO FICTICIO COMO SANCIÓN CONTRA LA MALA FE

    El cumplimiento verdadero de la condición es la realización efectiva del suceso en que consista, o su no realización, si la condición es negativa.

    En la práctica, puede haber problema de precisar si el hecho condicionante aconteció total y verdaderamente, o si el que se verificó es o no exactamente el pedido por la cláusula que establece la condición, pero una y otra cosa no empañan la claridad teórica de que el cumplimiento consiste en el acaecimiento del hecho que sea.

    Ahora bien, es que, además del cumplimiento real, está el llamado ficticio o legal, que se da cuando no acontecido el verdadero, sin embargo, la ley da la condición por cumplida, como si lo hubiese sido efectivamente.

    En este tema hay que plantearse varias cuestiones:

    1. Diferencia entre cumplimiento ficticio y cumplimiento interpretativo

      Se ha de diferenciar lo que ciertamente no es cumplimiento real, pero vale como tal, por disposición de la ley, de lo que sí lo es porque lo que el instituyente estableció como condición no es necesariamnte la realización objetiva del suceso que pretende que se realice, sino que para su propósito basta como condición el hecho que sí se realiza.

      Por ejemplo, aunque aparentemente se puso al instituido la condición de casarse en cierto plazo, de una interpretación más profunda de la cláusula correspondiente, se obtiene la conclusión de que en la mente del testador a lo que sometió la institución fue, no ya sólo y exclusivamente a que el instituido se casara dentro del plazo marcado, sino a que por lo menos pusiese de su parte lo posible para hacerlo.

      Entonces, si efectivamente el instituido puso de su parte lo posible, se habrá cumplido real y efectivamente la condición establecida, que de verdad no consistía en casarse necesariamente.

      Decidir si en el caso que sea se pide como condición el hecho o la buena disposición a realizarlo, es cuestión de interpretación. Cuando baste la buena disposición, hay, desde luego, cumplimiento real de la condición, y no ficticio. De modo que a la hipótesis que sea, no le alcanzan las incertidumbres que pueda ofrecer la teoría del cumplimiento ficticio, como a qué supuestos se extiende o en qué circunstancias funciona. Amén de que la discusión de la suprimibilidad o no por el causante del cumplimiento ficticio (véase infra, 3) no atañe al caso presente, en el que habiendo cumplimiento real, el hecho acaecido vale como tal aunque el causante hubiese establecido expresamente su voluntad de que para la condición que impuso no sirva cumplimiento ficticio alguno. Y lo mismo se diga de que en los casos en que la ley no acepta la sustituibilidad del cumplimiento real por el ficticio, éste no valdría como cumplimiento, pero sí sería realmente tal la buena disposición del interesado para realizar el hecho condicionante, cuando interpretando la cláusula condicional se pudiese entender que el instituyente no exigió como condición necesariamente la realización del hecho que sea, sino que se conformaba con que al menos estuviese dispuesto a realizarlo el...

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