Artículos 781 a 784

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. IDEAS INICIALES EN TEMA DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

    1. La sustitución fideicomisaria: su noción y deficiente regulación en el código. Lo que éste dice y lo que calla. Visión general de los artículos 781 a 784

      Según la opinión más común, así como la sustitución vulgar consiste en nombrar un heredero para si no llega a serlo otro designado preferentemente (1) la sustitución fideicomisaria consiste en instituir uno para despues de otro, es decir, no en vez de, para cuando el otro no llegue a serlo, sino para que lo sea posteriormente a que el otro lo haya sido. De modo que se trata de establecer dos herederos sucesivos del causante (como si se dice: sea mi heredero A, y cuando él muera, pase mi herencia a B), en vez de, como en la sustitución vulgar, un heredero suplente para si no hereda el, diríamos, titular.

      Esa idea de sustitución fideicomisaria vale al menos por ahora, y sin entrar, de momento, en mayores ahondamientos, que se harán luego, sobre extremos como:

      1. La verdadera esencia de la sustitución fideicomisaria ¿es sólo ésa de poner un orden sucesivo de herederos, uno después de otro, o reside, además, en que los herederos anteriores deban conservar la herencia (de la que podrán tomar sus rendimientos, pero no la propia sustancia o capital hereditario) para que vaya pasando luego a los posteriores? Sobre este extremo, véase, infra, VIII, número 3.

      2. Realmente la sustitución fideicomisaria ¿es sólo eso de heredar uno después de otro, o más bien es heredar uno subordinadamente a otro, así que preferentemente y primero, éste, pero al sustituto, que le está pospuesto, tanto le corresponde heredar después del otro (cuando éste llegue a heredar y posteriormente venga a faltar), como en vez del otro, si es que éste no hereda desde un principio? Que esto aislado es sustitución vulgar, ya se sabe. Pero la pregunta es: ¿se trata de que la sustitución fideicomisaria, de por sí, siendo más amplia, engloba también el caso que, aislado, sería sustitución vugar? Sobre el presente extremo, véase, infra, V, número 6.

        Digo que en esas dudas planteadas, y en otras, entraré más tarde. Ahora baste con la idea expuesta de que la sustitución fideicomisaria es el caso de una herencia que reciben del causante dos o más herederos sucesivos, primero uno, luego otro, y así tantos cuantos sean; si bien la ley pone un tope.

        Al causante que establece la sustitución se le llama fideicomitente, al heredero que le hereda primero, heredero fiduciario o simplemente fiduciario a secas, porque recibe el encargo de confianza o fiducia, de tener la herencia y luego darla al heredero siguiente, que se llama heredero fideicomisario, o fideicomisario, a secas, y si hay más herederos sucesivos, el fideicomisario visto será el fideicomisario primero, y los otros, el segundo fideicomisario, el tercero, y así sucesivamente. Mas también el heredero que toma la herencia después del heredero primero o fiduciario es segundo fiduciario luego de haber sido primer fideicomisario, porque ya la herencia en sus manos, también debe conservarla para el fideicomisario siguiente. De modo que, en resumen, cada fideicomisario, si después de él hay otro fideicomisario, es asimismo fiduciario en su momento. Aunque, para evitar confusiones, la terminología se reduce a llamar fiduciario al que toma la herencia inmediatamente del causante, y los herederos posteriores son denominados fideicomisarios, primero, segundo, etc.

        A la sustitución fideicomisaria que voy a estudiar se le llama también, por abreviar, fideicomiso. Con esta palabra hoy se hace referencia al establecimiento de herederos para que reciban sucesivamente la herencia del testador, o herencia fideicomitida o fideicomiso. De modo, pues, que el término fideicomiso cuando lo uso en la exposición que sigue, no debe ser tomado en el sentido de que, como el fideicomiso romano, sea designar, el causante a una persona a la que no quiere realmente como heredero, sino a la que confía la misión de que se haga cargo de la herencia simplemente para el fin de entregarla a la persona, el fideicomisario, a quien el difunto dispuso, que es a la única que éste quiere como tomador definitivo de sus bienes. Ese fideicomiso está hoy prohibido en el Código civil, aunque subsiste en algún Derecho foral.

        Ese fideicomiso, en el que el heredero fiduciario es simplemente un ejecutor que hereda sólo formalmente, que en realidad lo que recibe es únicamente una titularidad instrumental de los bienes, con el encargo reservado, o secreto o privado, es decir, no expresado en el testamentot de entregarlos a la persona a quien, en definitiva, quiere el testador que vayan, está prohibido en el Código, que en el artículo 785 dice que: «No surtirán efecto: ... 4.° Las [disposiciones] que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.»

        Sin embargo, por brevedad, y como ya he advertido, en la exposición que sigue hablo a veces de fideicomiso para referirme a la sustitución fideicomisaria, llamada también fideicomiso de sustitución.

        El comentario a los artículos del Código relativos a la materia presenta cierta dificultad, no ya porque sean más o menos difíciles de explicar o planteen dudas, sino porque si sólo se estudiase lo que la ley dice, como quiera que silencia extremos importantes o no recoge explícitamente otros, quedarían muchos puntos sin examinar, cuando, por un lado, conviene verlos, entre otras cosas, porque es en ellos donde más problemas se plantean y donde más casos ofrece la realidad práctica; por otro, ha entrado en ellos la jurisprudencia y la doctrina, las que deben ser recogidas aquí» y, finalmente, por un tercero, el de que como algunos siguen siendo dudosos, es procedente que exponga mi opinión al respecto.

        En virtud de esas razones y de otras que se irán cumprendiendo fácilmente con sólo tocar el asunto que sea, considero que lo preferible es exponer y comentar no únicamente lo que la ley establece, sino: 1.°, también, después de ahondar algo más de lo ya antes brevemente dicho, en el modo de ser de la sustitución fideicomisaria, dar una visión de las posibles variantes que la ley permite dentro de la figura general de la sustitución fideicomisaria, aunque no las toque específicamente o no las regule individualmente, es decir de forma singular a cada una, porque, a pesar de eso, son posibles en nuestro Ordenamiento y hay que sacar de los preceptos de éste el régimen legal procedente para cada una de las mismas; y 2.°, dar asimismo una visión de qué régimen legal es el que corresponde a ciertos extremos de la sustitución fideicomisaria que el Código ha descuidado de tratar con preceptos ad hoc o tratándolos con ellos, lo ha hecho incompletamente.

        En los artículos 781 a 785, 1, inclusive, y 786, el Código establece algunas disposiciones relativas a la sustitución fideicomisaria que ni con mucho, como he dicho, constituyen una regulación completa de la figura, ni siquiera de la normal, y no digamos ya de sus posibles variantes especiales, como la sustitución fideicomisaria condicional, la a término y el fideicomiso de residuo. Y volviendo a las omisiones en la regulación de la sustitución fideicomisaria normal, se observan en la ley algunas tan de bulto como las de las respectivas posiciones y derechos del fiduciario y del fideicomisario, de los que únicamente se dice de aquél, artículo 783, 2, que está obligado a entregar la herencia a éste (sin más deducciones que las que se señalan), y de éste, artículo 784, que adquiere derecho a la sustitución desde que muere el fideicomitente, pero se omite por completo el estatuto legal de uno y otro durante la pendencia del fideicomiso, es decir, a qué facultades da lugar el que la herencia sea, en ese tiempo, del fiduciario, y de cuáles facultades se halla privado por tener que entregarla en su día el fideicomisario.

        Junto a los dos desmedrados preceptos relativos a que el fiduciario debe de entregar la herencia al fideicomisario (y, por cierto, que dejando también sin normas, como a los dos primeros por importancia -estatuto del fiduciario y estatuto del fideicomisario-, a este, por orden de importancia, tercer extremo de la sustitución, el de entrega o restitución del fideicomiso) y que el fideicomisario adquiere su derecho desde que el testador muere, el Código sólo contiene, además, los siguientes otros preceptos:

      3. La prohibición de que cuando exista deber de que cada heredero conserve la herencia para los sucesivos, puedan establecerse por el difunto más de dos fideicomisarios que no vivan a su muerte (art. 781).

      4. La prohibición de que la sustitución (sea con o sin deber de conservar) grave la legítima corta, o grave la mejora, como no sea en este caso a favor de personas mejorables (art. 782). Precepto, por lo demás, inútil, porque aun sin él regiría lo mismo.

      5. El mandato de que los llamamientos a la sustitución deben ser expresos (art. 783, 1), de modo que si no lo son no surtirán efecto (artículo 785, 1).

      6. La declaración de que la nulidad de la sustitución no afecta a la validez de la institución (art. 786). Lo que creo que sería lo mismo aun no dicho.

        Para, a la vista de lo expuesto y de lo que proyecto examinar, racionalizar totalmente el comentario sería preferible englobar unitariamente y comentar juntos desde el artículo 781 al 785, 1, inclusive, y el 786. Pero puesto que, por un lado, se interfieren en ese bloque los apartados 2.°, 3.° y 4.° del 785, y, por otro, parece algo forzado comentar cada apartado de un solo artículo en lugar distinto, opto por dejar para después el comentario a todo el artículo 785 y al 786, y ahora me ocuparé conjuntamente de los 781 a 784, cuyo tratamiento de uno en uno sería malo para poder encajar cada cosa en el lugar que le corresponda en una exposición adecuada del tema en su totalidad, o, al menos, haría más difícil la exposición o la comprensión u obligaría a repeticiones o...

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