Artículos 943 a 955

AutorVIcente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ASPECTOS DE LA REFORMA DE 13 MAYO 1983 EN ESTA MATERIA

    1. Modificaciones formales

      Antes de la Ley citada, agotadas las líneas recta descendente y ascendente, la herencia se defería a los colaterales y al cónyuge, de suerte que los primeros, dentro de la clase de los familiares, constituían un orden, llamándose a los parientes del causante que lo integraban en defecto de otros pertenecientes al representado por el orden de los parientes de la línea recta descendente y ascendente; mientras que el cónyuge constituía, como ahora, una clase propia e independiente, a quien se defería la sucesión sólo en defecto de ciertos colaterales, concretamente de hermanos e hijos dé hermanos del causante y con prioridad a los restantes Colaterales. De ahí que, por la expresada referencia al cónyuge, todavía era preciso distinguir, dentro de lá clase dé los parientes, él orden de quienes le precedían en la sucesión y el de aquellos en los que no concurría tal circunstancia. ,

      Tales llamamientos de unos y de otros se regulaban en los artículos 946 a 955, que integraban la Sección Cuarta del capítulo. La desaparición de la originaria Sección Tercera, destinada en su integridad a fijar el régimen de la sucesión intestada de los hijos naturales reconocidos, improcedente ahora ante la equiparación de filiaciones, ha determinado la utilización de los artículos que la integraban para contener en parte, como se ha visto, normas propias de la sucesión de los ascendientes y, los no utilizados con tal finalidad, se destinan en la redacción actual a recoger las normas reguladoras del régimen sucesorio del cónyuge y de los colaterales, formando todos ellos la actual Sección Tercera y habiéndose visto obligado el legislador, no obstante los desdoblamientos de artículos que efectúa, a conservar el 952 y el 953 sin contenido.

    2. La variación sustancial y el orden que se establece

      Además de las apuntadas diferencias estrictamente formales, la Ley de 1981 introduce unas de las modificaciones más importantes en el régimen Sucesorio de la sucesión intestada, en el Derecho común, al llamar al cónyuge a la herencia del causante, en defecto dé descendientes y ascendientes, antea que á los colaterales, cualquiera que sea el grado de parentesco de éstos con aquél. O sea, los hermanos y sobrinos del difunto son pospuestos al cónyuge viudo, a diferencia de cuanto acontecía con anterioridad a la reforma, en cuyo régimen sólo se defería la sucesión a éste en defecto de aquéllos. Con los que sé sancionaba una distinción sustancial en el orden de los colaterales, según que éstos fueran preferidos al Viudo (o séá, hermanos e hijos de hermanos del causante) o no ostentarán tal preferencia (los restantes colaterales dentro del cuarto grado). Distinción que, aun cuando ahora no se fundamenta en la apuntada circunstancia fcüalitativá, se mantiene todavía con apoyo, después de lá reforma, como'se vetó, en las distintas reglas que, en uñó y otro caso, se aplican para la distribución dé la herencia.

      Por lo demás, el actual artículo 943, con las modificaciones exigidas por el cambio de criterio expuesto y por las apuntadas necesidades fórmales, sigue, en rigor, la misma técnica del anterior artículo 946, donde el legislador se limitaba a enunciar, como también hace ahora, el derecho a beredar correspondiente a cónyuge y colaterales, en defecto de las personas comprendidas en las Secciones anteriores, donde en una de ellas aparecía como orden preferente el de los hijos naturales reconocidos y remitiendo, cómo también lo efectúa el 943, en cuánto al concreto orden dé suceder, a los artículos siguientes.

      De conformidad, pues, con éstos y con aquél, el orden de los llamamientos, faltando descendientes y ascendientes, queda establecido en la siguiente forma: 1.° Cónyuge; 2.° Hermanos e hijos de hermanos del causante, y 3.° Restantes colaterales hasta el cuarto grado.

  2. LA SUCESIÓN INTESTADA DEL CÓNYUGE

    1. La posición del viudo o viuda en la sucesión abintestato con anterioridad a la reforma de 1981

      Si bien es cierto que generalmente se venía reconociendo un fundamento incuestionable y una evidente base racional a los eventuales derechos sucesorios del cónyuge supérstite, la realidad es que hasta épocas relativamente recientes carecían de importancia y significación. Como se ha indicado, en el Derecho romano justinianeo sólo se llamaba al viudo en defecto de colaterales del décimo grado. En el Derecho germánico no se le consideraba heredero, ya que, presidido el sistema suscesorio por la idea básica de mantener los bienes dentro de la familia y fundada ésta en lazos de sangre, la protección y correspondiente otorgamiento de derechos al cónyuge se materializaba a través de los regímenes económico-matrimoniales, bien haciéndole participar en bienes adquiridos constante matrimonio, bien mediante el reconocimiento de usufructos viduales, con características propias y específicas (1). Tónica que, en general, sigue nuestro Derecho histórico, cuyos textos evidencian criterios poco favorables en cuanto se refiere a conceder derechos sucesorios al cónyuge sobreviviente. En tal sentido, como se ha indicado anteriormente, mientras el Fuero Real omitía su llamamiento en la herencia intestada del pre-muerto, el Fuero Juzgo lo llamaba en defecto de parientes colaterales del séptimo grado y las Partidas, más apegadas al Derecho justinianeo, lo hacían después de los parientes del décimo grado. Tal régimen se mantiene hasta la Ley de 16 mayo 1835, que lo modifica, mejorando la posición del cónyuge al establecer su llamamiento inmediatamente después de los colaterales del cuarto grado, siempre que no estuviera separado por demanda de divorcio; si bien, al fallecimiento de aquél, los bienes de abolengo debían volver a los parientes colaterales.

      Al redactarse el Proyecto de 1851, se pone de manifiesto una preocupación general respecto de la determinación de los derechos que, a efectos sucesorios, debían reconocerse al cónyuge sobreviviente, lo mismo en el ámbito de la sucesión testamentaria que en el de la intestada. Finalmente, se establece en el artículo 773 que «el viudo o viuda que, al morir su consorte, no se hallase divorciado, o se hallase por culpa del mismo consorte, le heredará en el quinto, si deja algún descendiente; en el cuarto, si deja algún ascendiente; y a falta de unos y otros en el tercio. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere pactado alguna ventaja en favor del viudo o viuda, se imputará en la parte que deba percibir en la herencia intestada. Si las ventajas capituladas llegaren o excedieren de los derechos hereditarios, quedarán éstos sin efecto y se estará a lo capitulado.» Cuotas o porciones variables que se determinaban atendiendo, como observa García Goyena, a la parte que, en cada caso, podía considerarse como disponible (2). Las restantes y posibles ventajas sucesorias del viudo se representaban, además, por lo dispuesto en el artículo 653, en cuya virtud, y por vía testamentaria, «Los padres y ascendientes pueden, además, disponer en favor de su cónyuge en usufructo: 1.° De la cuarta parte de la legítima del hijo, si queda uno sólo o descendientes que le representen. 2.° De un quinto de la legítima, si deja dos o más hijos o descendientes que le representen. Si el testador deja sólo ascendientes, cualquiera que sea su número, puede disponer hasta la mitad de su herencia en propiedad a favor de su cónyuge. El cónyuge bínubo no gozará de la facultad concedida en este artículo.» Asimismo, el artículo 1.258 permitía a los esposos «hacerse donaciones recíprocamente entre sí, o el uno al otro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes o de los que dejaren a su muerte, siempre que en el caso de ser alguno de ellos menor, se observe lo dispuesto en el artículo 1.241». Con independencia de estos derechos y aunque la Sección del Código civil considerara la posibilidad de llamar al cónyuge sobreviviente a la sucesión intestada del premuerto, como se desprende del contenido del Apéndice núm. 10 de García Goyena, que expresamente señalaba la conveniencia de fijar el grado de sucesibilidad del supérstite y cuándo debía ser llamado por entero a la herencia del difusto, la Comisión desechó tal criterio, manteniendo sólo el apuntado sistema de legítima (3).

      Por su parte, el Código civil mejora sustancialmente el tratamiento del cónyuge sobreviviente en la sucesión del premuerto. Se ratifica el criterio de considerarle como legitimario, con la atribución de una cuota de cuantía variable, dependiendo de los parientes con los que concurra a la herencia, y siempre en usufructo, que le corresponde lo mismo tratándose de sucesión testamentaria que intestada. Al respecto y en relación con ésta, publicado el Código civil, se planteó la duda de si la Cuota usufructuaria le correspondía al viudo sólo cuando concurría con hermanos e hijos de hermanos, como expresamente señalaba el artículo 953, o también en el caso de concurrir con descendientes o ascendientes, ya que, en estos casos, los artículos que fijaban los llamamientos de unos y otros en la sucesión intestada guardaban silencio sobre el punto, a diferencia de lo que hacía el citado artículo 953. Scaevola, al que siguió algún otro autor, se manifestó a favor de resolver la duda planteada en el primer sentido (4); pero la generalidad de la doctrina, con fundamentó sobre todo en el contenido de la Base 17 y el criterio de Alonso Martínez, estimó que, en todo caso y con independencia de con quién concurriera el viudo en la Sucesión intestada, le correspondía la Cuota usufructuaria (5). Cuestión que se resuelve definitivamente en este Sentido por la Ley de 24 abril 1958, que no sólo aumentó la cuota legitimaria del cónyuge en concurrencia con ascendientes o faltando éstos y descendientes, sino que modificó el artículo 953, cuya redacción inicial originaba la duda, hablando ahora de «...la legítima que en todo caso corresponde al viudo en la sucesión intestada...».

      El repetido artículo 953 aparece...

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