Artículos 915 a 923

AutorVIcente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL PARENTESCO EN EL CÓDIGO CIVIL Y SU PROYECCIÓN EN MATERIA SUCESORIA

    1. SENTIDO DE LA REGULACIÓN EN EL TEXTO ORIGINARIO

      En los artículos que se recogen en la presente Sección 2.a, bajo la rúbrica «Del parentesco», unos, concretamente los artículos 915 a 920, contienen normas que se refieren a la relación de parentesco en general, mientras que los tres restantes, 921 a 923, establecen reglas del mismo de aplicación específica a la sucesión intestada. Consecuentemente, examino en primer término y conjuntamente aquéllos y, posteriormente, éstos.

      Habitualmente se critica al Código por el inadecuado criterio sistemático que revela al emplazar la regulación general del parentesco, intentando una especie de teoría de tal naturaleza del mismo, aplicable, por tanto, no sólo a la sucesión hereditaria que tiene lugar por falta de testamento, sino a cualquier otra institución respecto de la que la relación parental se proyecta con trascendencia jurídica. Al proceder de esta forma, nuestro texto legal se limita a seguir el camino trazado con anterioridad por el Código francés, en términos de mayor fidelidad todavía que la demostrada por el Proyecto de 1851 en la materia, si bien los artículos 746 a 752 de éste, dentro también del régimen de la sucesión intestada y bajo la rúbrica «De las líneas y grados de parentesco», contienen preceptos prácticamente iguales a los que es objeto del comentario presente, con las diferencias, casi siempre matiz o de redacción que oportunamente se indican (1). Algún autor, para explicar, al margen de la apuntada servidumbre al Código francés, la arbitrariedad de formular la teoría del parentesco al ocuparse el legislador de la sucesión intestada, con olvido de otros lugares donde con más propiedad y congruencia debió acometer el intento, sugiere que es una consecuencia de lo que dispone el artículo 913, pues si, como se ha visto, éste atribuye la herencia a los parientes del causante, en defecto de herederos testamentarios, necesariamente han de fijarse los criterios que determinan la existencia de parentesco entre ciertas personas y el causante, al no haberse señalado con anterioridad cuando el Código civil se refiere a los parientes o a la relación parental en otros artículos, en los que da por supuesto tales conceptos (2). La explicación es poco convincente y sin valor si con ella se pretende justificar el criterio adoptado, pues, por la misma razón pudo el legislador sentar las reglas generales al regular cualquier institución en la que incide el parentesco.

      Ante la realidad, tal y como se ofrece por el Código civil, carece de interés práctico plantear aquí la cuestión relativa al lugar donde el legislador debió incluir el régimen del parentesco, pero sí que lo tiene recordar, aunque sea brevemente, las ideas centrales en que lo asentaba, presentes no sólo en los artículos específicamente destinados a la materia, sino también en algunos otros. Al respecto, parece claro que en los artículos presentes, aun cuando nada digan expresamente, están considerando como parentesco sólo la relación o el vínculo que liga a determinadas personas por su procedencia de un tronco común. Se trata, por tanto, del parentesco de consanguinidad: a los efectos de los artículos que se examinan sólo son parientes los que tienen comunidad de sangre, con lo que se excluye que entre los cónyuges medie una relación de tal naturaleza, y que tampoco exista en el denominado parentesco por afinidad, es decir, el existente entre uno de éstos y los consanguíneos del otro. De ahí las reiteradas declaraciones contenidas en diversas sentencias, afirmando que cuando la ley habla de parentesco, sin más aditamento, se refiere al consanguíneo, pues cuando trata del de afinidad en determinadas disposiciones, se expresa así claramente en el texto legal (sentencias de 24 junio 1905 y 18 marzo 1931, entre otras).

      Delimitada así la teoría del parentesco formulada por el Código al de consanguinidad, es decir, al que, como deriva de la propia etimología de la palabra (parere, engendrar), tiene su causa en el hecho natural de la generación, con exclusión del de afinidad, del espiritual, propio del Derecho canónico y del adoptivo o civil, en principio no se suscitan dificultades de inteligencia, así como tampoco surgen en la interpretación de los preceptos concretos que la articulan, respecto de los que puede decirse, en una apreciación general y de conjunto, que se limitan a incorporar conceptos y reglas elaborados por la doctrina en el Derecho histórico con cierta precisión y detalle, y que, en términos muy semejantes aparecen sancionados comúnmente por los Códigos.

      Es de notar, sin embargo, que una consideración que se limitara estrictamente a contemplar el parentesco de consanguinidad, atendiendo a la comunidad de sangre entre personas y en razón al apuntado hecho natural de la generación y el tronco común, resultaría parcial e insuficiente para fijar la idea legal de parentesco y su virtualidad jurídica en la redacción primitiva del Código. A tales elementos determinantes, desde luego, del parentesco se añade en el pensamiento del legislador y está presente en el texto legal con significación relevante, la circunstancia de que la generación tenga o no lugar dentro o fuera del matrimonio, adquiriendo la máxima importancia la distinción entre parentesco legítimo e ilegítimo, de suerte que éste, no tratándose del denominado legalmente parentesco natural, o sea, el derivado de la generación cuando los progenitores podían válidamente contraer matrimonio al tiempo de la concepción, era ignorado por el Ordenamiento, fuera del limitado efecto en orden al derecho de alimentos y, desde luego, a efectos sucesorios. En suma, como decía el artículo 913 en su redacción original, había parientes legítimos y naturales y, por tanto, parentesco de una y otra clase, pero no parientes ni parentesco ilegítimo. Es significativo que, al no hacerse mención en los artículos 915 a 920 a las clases de parentesco, ni por supuesto aludirse al ilegítimo, en otros preceptos, pues la filiación ilegítima tenía una connotación negativa, al caracterizarse por la falta de status filii y de status familiae, consecuentemente dichos hijos ni ostentaban ni daban lugar a relación parental alguna, se han mantenido en su redacción primitiva, sin necesidad de retocarlos, no obstante las profundas modificaciones instauradas, con la única excepción del 919, donde ha sido preciso suprimir la referencia que se hacía al matrimonio canónico, mientras que, lógicamente, se han hecho desaparecer todos los preceptos relativos a los derechos sucesorios que derivaban del parentesco natural, hoy inexistente.

      O sea que, en el orden sucesorio y a los efectos legales, según el texto originario del Código civil, sólo se tomaba en consideración el parentesco fundado en la comunidad de sangre, si bien, dentro de éste, se establecía un tratamiento singularmente distinto, según que tal parentesco fuera, además, legítimo o simplemente natural en los términos expuestos.

    2. LAS RECTIFICACIONES POSTERIORES EN LA CONSIDERACIÓN DEL PARENTESCO Y SU EFICACIA

      Tiene su causa, como ya se ha anticipado, en las distintas y sucesivas modificaciones del régimen de la adopción y básicamente al sancionarse, en la reforma del Código de 1981, el principio constitucional de equiparación de las filiaciones por naturaleza, como ideas fundamentales de forzosa e ineludible proyección sobre la materia. Al efecto, es suficiente recordar, en síntesis, que si bien en la primitiva reforma del instituto de la adopción realizada por la Ley de 24 abril 1958 se aludía ya a que ésta originaba parentesco entre las personas más directamente implicadas en ella (art. 174, apartado último), se determinaba un especial régimen sucesorio para cada una de las dos modalidades de adopción que reconocía. En la modificación de 4 julio 1970 se afirmaba también expresamente que la adopción «causa parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, por otra; pero no respecto de la familia del adoptante...» (art. 176); fijándose, asimismo, el régimen propio de adoptante y adoptado, según la clase de adopción, en las sucesiones de uno y otro; es decir, en ambos casos, aunque legalmente se hacía derivar de la adopción vínculo de parentesco, éste se limitaba, sin embargo, a las personas precisadas en los respectivos preceptos, sin que, por otra parte, los derechos sucesorios se equipararan en todo a los de los parientes por consanguinidad. En la de 1981, el citado precepto, perdido y reencontrado en los avatares legislativos, decía en su apartado segundo que da adopción causa parentesco entre el adoptante, el adoptado, sus descendientes y la familia del adoptante»; es decir, se amplía los efectos de la relación proyectándola también íntegramente sobre los parientes de éste. Frente al status filii, que las anteriores modificaciones en la materia otorgaban al adoptado, se configura ahora un status familiae, del que lógicamente queda excluido, en principio, el cónyuge adoptante, ya que no es pariente. A partir de tal momento, el origen del parentesco natural será la generación y la comunidad de sangre, pero la filiación adoptiva da lugar también al parentesco, tal y como, por otra parte, aparece confirmado definitivamente por la última reforma de 1987, que disipa cualquier duda que pudiera existir sobre la total y absoluta igualdad de consecuencias que derivan de la filiación por naturaleza y de la adoptiva. Debe entenderse, pues, que la adopción equivale a la generación e inserta al hijo adoptivo en la línea de parentesco del adoptante o adoptantes (caso de adopción por ambos cónyuges o del previsto en la adicional tercera de la Ley de 1981). Desde la estricta óptica de los derechos sucesorios, así como en la reforma de 1958 se fundamentaban en un status singular originado por la propia adopción, caracterizado por producir consecuencias sólo entre quienes lo constituían, en la regulación de 1970, en la de...

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