Artículos 131 a 135

AutorManuel de la Cámara Álvarez
Cargo del AutorNotario
  1. ACLARACIONES PREVIAS DE CARÁCTER SISTEMÁTICO

    Como se indicó en el capítulo anterior, el Código civil, después de ser modificado por la Ley de 13 mayo 1981, no separa sistemáticamente la disciplina de las acciones de filiación según se refieran a la filiación matrimonial o a la no matrimonial. Esto acontece tanto si se trata de acciones de reclamación o de impugnación, aunque en este capítulo sólo nos interesen, en principio, las primeras. Pero, como también se advirtió y a pesar de la pretendida generalización, existen normas (referentes, igualmente, bien a la reclamación bien a la impugnación) que son únicamente aplicables a una u otra clase de filiación.

    Por eso, al estudiar ahora la acción de reclamación, parece conveniente examinar separadamente los preceptos que son comunes, es decir, que son aplicables lo mismo si se reclama una filiación matrimonial que una que no lo sea y, después, las peculiares de cada reclamación en particular. Sin embargo, no siempre el estudio de las normas comunes permite prescindir de la clase de filiación de que se trate y, por eso -parece conveniente aclararlo desde ahora-, eventualmente, al examinar las normas que, prima facie, comprenden ambas filiaciones, será necesario analizarlas según que hayan de proyectarse sobre la filiación matrimonial o sobre la que no tiene este carácter. Porque, además, no es completamente claro si un precepto al menos (concretamente, el párrafo 1.° del art. 134) se refiere exclusivamente a la reclamación de la filiación matrimonial o si también cabría invocarlo si se reclama una filiación no matrimonial.

    De conformidad con este planteamiento, mi exposición versará separadamente sobre los temas siguientes: eficacia peculiar de la determinación judicial de la filiación; la posesión de estado como fundamento de la legitimación activa; examen de los casos en que es posible declarar la filiación cuando no sea posible aportar la prueba directa de la generación o del parto (1); y, por último, consideración de las cuestiones especiales que suscita la reclamación de la filiación según cual sea la índole de la reclamada.

  2. EFICACIA PECULIAR DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA FILIACIÓN

    Según sabemos, la filiación puede ser determinada, como resulta de los artículos 115 y 120, extrajudicial o judicialmente. En este segundo caso, único que aquí interesa contemplar, la determinación se logra si entablada por persona legitimada la acción de reclamación recae sentencia firme que dé lugar a la demanda. Esta circunstancia, es decir, el hecho de que la filiación se determine mediante una sentencia firme, otorga a la determinación judicial de la filiación un grado especial de eficacia que no se alcanza mediante la determinación extrajudicial. Ese grado especial de eficacia dimana de la que es propia de toda sentencia que haya adquirido firmeza, y consiste en la llamada cosa juzgada, cuyo alcance resulta especialmente reforzado cuando se trata de sentencias concernientes al estado civil de las personas.

    La primera dimensión atribuible a la eficacia de cosa juzgada inherente a la sentencia firme que ponga fin a un proceso en el que se haya reclamado la filiación es de signo negativo. Si la sentencia desestima la demanda no es posible que el actor vuelva a plantear la reclamación, se entiende, contra el mismo presunto progenitor. Esto no lo dice expresamente ninguno de los nuevos artículos atinentes a la filiación ni hace falta decirlo porque así resulta, sin más del artículo 1.252 del Código civil, puesto que se dan los tres requisitos exigidos por el párrafo primero de dicho artículo, a saber, identidad (perfecta) «entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes, y la calidad en que lo fueron». Incluso aunque se pudieran presentar nuevas pruebas (antes desconocidas) que permitirían probar la filiación la sentencia desesti-matoria no puede ser removida. Por si cupiese alguna duda sobre el particular (2), la Disposición Transitoria 6.a vendría a desvanecerla. Dice esa disposición transitoria (que será comentada en otro lugar) que «las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva», de donde se sigue que, en términos generales, la sentencia firme que recaiga impide definitivamente el replanteamiento del pleito. La disposición transitoria consagra una excepción a la fuerza vinculante de la cosa juzgada, determinando el ámbito temporal y material de la excepción, pero, al propio tiempo, confirma la regla general y señala implícitamente su alcance en la dimensión que hemos llamado negativa. Naturalmente, que la sentencia que deniegue la pretensión del actor impida a éste volver a ejercitar la acción de reclamación, no significa que el presunto progenitor demandado no pueda voluntariamente determinar la filiación a la que se opuso en el juicio. Por ejemplo, si una persona ha demandado a otra para que se declare que es hijo del demandado, y aunque pierda el pleito, la filiación es susceptible de ser extrajudicialmente determinada si el presunto progenitor, a pesar de haber negado su paternidad en el proceso y después de concluido éste, reconoce formalmente como hijo suyo al demandante (3).

    Siempre dentro de la que he denominado dimensión negativa de la sentencia firme que determine la filiación hay que tener en cuenta que, según el segundo párrafo del artículo 1.252, «en las cuestiones relativas al estado civil de las personas... la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado». Por consiguiente, no es posible que al amparo de una legitimación activa diferente -p. ej., la que tuviera su fundamento en el art. 131.1 C. c.- otra persona distinta del primer actor (supongamos que éste fue el propio hijo, después fallecido) entable de nuevo la reclamación contra el mismo supuesto progenitor.

    Mas frente a la dimensión negativa de la sentencia firme recaída en un proceso sobre reclamación de la filiación, hay que destacar su dimensión positiva. Aquí las cosas suceden al revés, es decir, hay que dar por supuesto que la sentencia da lugar a la demanda y declara la filiación reclamada. El problema es entonces este, ¿puede ser impugnada esa filiación no obstante haber sido declarada en virtud de sentencia firme? Así como la eficacia peculiar de una sentencia firme desestimatoria de la filiación reclamada, no había sido, hasta donde se me alcanza, cuestionada por la doctrina española, no sucedía lo mismo si se trataba de impugnar una sentencia declarando la filiación, si bien la controversia se había centrado sobre el Derecho catalán y más concretamente sobre la interpretación del artículo 5 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña (4).

    La idea básica que inspiraba tal modo de pensar era esta: puesto que según el antiguo artículo 4 de la Compilación catalana la investigación de filiación (ilegítima) es libre y descansa en el principio de veracidad biológica, tal principio no puede tropezar con la barrera representada por una sentencia firme, que puede haber errado al determinar la paternidad. El reconocimiento y la declaración judicial son totalmente equiparables, como medios de determinar la filiación y, consecuentemente, si cabe la impugnación del primero ha de caber asimismo impugnar una sentencia al amparo del artículo 5 de la Compilación, que no hace, desde este punto de vista, distinción alguna. La fuerza de esta argumentación llevaba a sus autores a saltar por encima del artículo 1.252 del Código civil, que en sede de filiación debía considerarse derogado por el artículo 5 de la Compilación (5). A mi juicio, es excesivo suponer que un precepto de la Compilación -tampoco rotundo- pueda derogar una norma que, no obstante estar enclavada dentro del Código civil, era y es de naturaleza procesal, siendo así que las normas procesales son aplicables a todo el territorio nacional (6).

    La posibilidad de impugnar una sentencia firme sobre filiación ha sido admitida también por el Derecho francés, aunque por razones distintas, más bien de índole técnica. El artículo 1.351 del «Code civil» al establecer «l'autorité de la chose jugeé», se limita a fijar los requisitos que han de cumplirse para que aquel efecto de las sentencias firmes se produzca (requisitos que sustancialmente coinciden con los exigidos por el párrafo primero del art. 1.252 de nuestro Código) y antes dispone que dicho efecto sólo tiene lugar «a l'égard de ce qui a fait l'objet du jugement». Era una fórmula, no demasiado clara ni afortunada, que se proponía expresar la relatividad de la cosa juzgada cuyos efectos, en el orden procesal, sólo operaban entre las partes que habían litigado. No se registraba un precepto paralelo al párrafo segundo del artículo 1.252 del Código español que, como ya se ha recordado, determina que en las cuestiones relativas al estado civil de las personas la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros. La inexistencia de un precepto similar, y la interpretación estricta del primer inciso del artículo 1.351 del «Code», suscitó un doble problema. Por una parte, no parecía existir inconveniente en que un tercero que no hubiese sido parte en el proceso, y a quien la sentencia pudiese perjudicar, la impugnase, es decir, entablase un nuevo pleito dirigido a establecer bien que la paternidad o maternidad declaradas no eran correctas o, inversamente, a obtener una sentencia que restableciese una filiación que había sido impugnada con éxito. Pero además, y puesto que para los terceros cualquier juicio debía reputarse res ignota, la sentencia se consideraba inoponible a los mismos, quienes podían desconocerla. Por ejemplo, si la sentencia había declarado la filiación reclamada, y en virtud de la misma el hijo pretendía hacer valer los derechos que le correspondían en tal concepto contra alguna persona que no hubiese sido parte en el pleito, el demandado podría oponer una excepción que implicaría la...

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