Artículos 1.435 y 1.436

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas330-348

Proceden sin variaciones del Proyecto de ley de 14 septiembre 1979, únicamente que la última frase del artículo 1.436, relativa al Registro civil, no figuraba en mencionado texto, añadiéndose con posterioridad.

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I Supuestos en que se aplica la separación de bienes. Clases de separación de bienes

Con un estilo totalmente distinto a sus antecedentes en la redacción original del Código (arts. 1.432 y 1.433), el artículo 1.435, utilizando una fórmula descriptiva, establece en qué casos el matrimonio queda sujeto al Page 331 régimen de separación de bienes y, al hacerlo de este modo, pierde el carácter excepcional (basado en la desconfianza que en el Derecho anterior mostraba el propio Código por un régimen que no regulaba) negativo y, en ocasiones, sancionatorio que, indudablemente, mostraba la regulación anterior.

Por otra parte, al hacerlo de este modo, sus posibilidades de establecimiento como régimen económico del matrimonio lleva a la determinación de sus clases conforme a los criterios que más adelante veremos. Pero antes vamos a fijarnos en las disposiciones que establece el propio artículo 1.435, conforme a su tenor literal, a saber:

Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

  1. Cuando así lo hubiesen convenido; es decir, el régimen de separación de bienes existirá cuando las partes, los contrayentes o los cónyuges lo hubieren pactado libremente en capitulaciones matrimoniales, al contraer el matrimonio, o antes en consideración al mismo, o después de haberlo celebrado, en cualquier momento (arts. 1.315, 1.334, 1.325, 1.326 del Código civil). Por tanto, el régimen de separación de bienes es uno de los regímenes que los cónyuges pueden elegir, de entre los regulados por el Código, configurándose entonces como régimen convencional. Incluso gozando de cierta preferencia o favor del legislador, con el de participación en las ganancias y frente al de la sociedad de gananciales, cuando se trate de las capitulaciones matrimoniales del menor, según el artículo 1.329 del Código civil1.

    2º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes; en este caso, se trata de un régimen supletorio de segundo grado; cuando los contrayentes o los cónyuges excluyen el de la sociedad de gananciales, cumple, pues, el mismo papel que, respecto del Derecho derogado, cumplía el sistema dotal, conforme a la proposición primera del antiguo artículo 1.364 del Código civil. Es más, yo diría que existe una proporción sistemática entre uno y otro. Efectivamente, antes, en la época de la codificación, de acuerdo con el principio de «unidad de familia» que daba preferencia al marido, según las ideas entonces dominantes, era lógico que el régimen supletorio de segundo grado fuera el del sistema dotal; ahora, de acuerdo con el principio Page 332 de igualdad de los cónyuges, no cabe otro que el régimen de separación de bienes.

  2. Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto. En este párrafo, el artículo 1.435 ha utilizado una fórmula amplia y compendiosa y, por tanto, en ella hay que distinguir los siguientes supuestos:

    a) Como régimen legal en el caso del artículo 1.3742, y que la mayor parte de la doctrina considera como un caso singular3, por más que aquí se imponga supletoriamente y en defecto de la voluntad de las partes, para elegir otro régimen y en los propios términos del artículo citado, pero no por ello se puede equiparar este supuesto al del número anterior, como entienden algunos4, ya que, ni por el tenor literal de aquél, ni por la finalidad o ratio de cada uno, puede haber identidad; en cambio, sí puede haber coincidencia, cuando extinguiéndose el régimen constante matrimonio, por otorgamiento de capitulaciones, por las que se liquida el hasta entonces existente, sin pactar otro nuevo, en cuyo caso estamos en el campo de aplicación del número del artículo 1.435 del Código civil, pero esta coincidencia no puede generalizarse.

    b) Tampoco me parece que guarde ningún parentesco con esta norma, en cuanto impone el de separación como régimen legal, con el caso del artículo 1.329 del Código civil, pues, en este precepto, como se deduce de su tenor literal, no se trata de imponer un régimen supletorio en favor del de separación o del de participación, sino de «habilitar» al menor a contraerlo en capitulaciones matrimoniales, estableciendo una dispensa del concurso de las personas que deban completar su capacidad5.

    c) Como régimen impuesto por disposición judicial en los casos que contempla el artículo 1.393, con exclusión de su párrafo último que se refiere a lo dispuesto en el artículo 1.374, y a los que alude el artículo 1.416, para los regímenes de gananciales y de participación respectivamente y por las normas complementarias de los artículos 1.442, 1.443 y 1.444, para el caso de concurso o quiebra. Page 333

    d) A diferencia de lo que sucedía en el Derecho anterior a la reforma, no se puede considerar que se implante el régimen de separación de bienes cuando, como consecuencia de la separación de los cónyuges, se impone la disolución del régimen económico matrimonial, de acuerdo con el artículo 95 del Código civil6, por más que todavía alguno excesivamente influido por el régimen derogado lo considere de otro modo7, sin fundamento alguno, pues, como hemos dicho en la introducción, una cosa es cambiar de régimen y otra, bien distinta, es disolver el régimen existente, lo que permite prescindir de él en absoluto, aunque entre los cónyuges queden pendientes otras relaciones jurídicas8 que forman parte del Derecho patrimonial de la familia, pero no del régimen económico matrimonial 9.

    En una palabra, el régimen de separación de bienes, como resulta de una lectura detenida del artículo 1.435, existirá, como régimen convencional, como régimen legal supletorio, en términos generales, como régimen legal supletorio en el caso del artículo 1.374 del Código civil, y como régimen impuesto por disposición judicial en los supuestos indicados.

    Una vez dicho esto, podemos hablar de las clases de régimen de separación de bienes, siguiendo el mos clasificatorio del maestro Castán que, en la actualización de su obra, lleva a cabo con toda fidelidad G. García Cantero 10, aunque introduzcamos por nuestra cuenta algunas observaciones, pero manteniendo el canon clasificatorio, conforme a los siguientes criterios: Page 334

    1. Por su origen o causa.-Puede hablarse de separación de bienes convencional, legal y judicial.

      1. Separación de bienes convencional.-A ella se refiere el artículo 1.435, 1.º, del Código civil, como hemos visto y en toda la gama de supuestos contemplados, bien que los cónyuges le establezcan expresamente, o que se refieran a él sin nombrarle, deduciéndose de los pactos o cláusulas articuladas en capitulaciones matrimoniales. El antiguo artículo 1.432 hablaba de declaración expresa; sin embargo, la jurisprudencia no entendió tales términos en sentido estricto11, razón de más para que, actualmente, no existiendo en el texto legal limitación alguna, se interprete en el sentido indicado y más amplio posible, de acuerdo con las normas de interpretación de la voluntad en los contratos (arts. 1.281 y siguientes del Código civil), según entiende la doctrina 12. Siendo un régimen convencional, los contrayentes o cónyuges se pueden limitar a pactarle, en cuyo caso regirán las normas del Código civil, en los artículos 1.437 a 1.441, directamente, o bien pueden introducir en él modificaciones, introduciendo cualquier forma de comunidad limitada que sea compatible con el régimen de separación, o normas de concreción en cuanto a la aplicación de la disciplina legal aludida, como veremos en su momento oportuno y, sin perjuicio de que, en uno y en otro caso, sean aplicables al mismo las normas de régimen primario pertinentes, de acuerdo con lo que ya hemos indicado en la precedente introducción.

      Por lo demás, los contrayentes o cónyuges pueden tener interés en pactar el régimen de separación de bienes, como dice A. L. Rebolledo Várela 13, haciendo un intento de sistematización, por alguna de las razones o motivos siguientes:

    2. La consideración de una posible «situación de peligro económico por la existencia de acreedores, fundamentalmente cuando uno de los cónyuges se dedica habitualmente a actividades de tipo empresarial» 14. Page 335

    3. «Un deseo o necesidad de independencia patrimonial de los esposos; cuando ambos esposos poseen recursos económicos pueden desear cada uno de ellos tener una amplia autonomía patrimonial respecto de sus bienes...» Lo que, en ocasiones, más que un deseo suele ser una necesidad 15.

    4. «La existencia de hijos de anterior matrimonio», para evitar la inevitable confusión de bienes, plusvalías y otros intereses económicos que es muy difícil distinguir en otro caso 16.

    5. «Cuando se modifica la residencia de la familia... trasladando su residencia a un lugar donde el régimen común es el de separación» 17, cuestión que no nos parece muy convincente, si no va acompañada de otras consideraciones18.

    6. «La adopción del régimen de separación puede ser conveniente para evitar las dudas y problemas que presentan las disposiciones testamentarias sobre bienes gananciales y en especial para que cualquiera de los cónyuges pueda realizar la partición de sus bienes al amparo de las facultades que le concede el artículo 1.056...» 19.. Pero esta apreciación carece de...

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