Resumen
I. Supuestos en que se aplica la separación de bienes. Clases de separación de bienes. II. Explicación del artículo 1.436. Ámbito de aplicación y contexto en que se inserta. III. Estructura en general del régimen de separación de bienes: su problemática. IV. Reforzamiento y corrección de la separación de bienes mediante cláusulas o estipulaciones capitulares.
Original
Artículo 1.435
Existirá entre los cónyuges separación de bienes: 1.º Cuando así lo hubiesen convenido. 2.º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regi...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículos 1.435 y 1.436
Proceden sin variaciones del Proyecto de ley de 14 septiembre 1979, únicamente que la última frase del artículo 1.436, relativa al Registro civil, no figuraba en mencionado texto, añadiéndose con posterioridad.
I. Supuestos en que se aplica la separación de bienes. Clases de separación de bienes Con un estilo totalmente distinto a sus antecedentes en la redacción original del Código (arts. 1.432 y 1.433), el artículo 1.435, utilizando una fórmula descriptiva, establece en qué casos el matrimonio queda sujeto al régimen de separación de bienes y, al hacerlo de este modo, pierde el carácter excepcional (basado en la desconfianza que en el Derecho anterior mostraba el propio Código por un régimen que no regulaba) negativo y, en ocasiones, sancionatorio que, indudablemente, mostraba la regulación anterior. Por otra parte, al hacerlo de este modo, sus posibilidades de establecimiento como régimen económico del matrimonio lleva a la determinación de sus clases conforme a los criterios que más adelante veremos. Pero antes vamos a fijarnos en las disposiciones que establece el propio artículo 1.435, conforme a su tenor literal, a saber: Existirá entre los cónyuges separación de bienes: 1.º Cuando así lo hubiesen convenido; es decir, el régimen de separación de bienes existirá cuando las partes, los contrayentes o los cónyuges lo hubieren pactado libremente en capitulaciones matrimoniales, al contraer el matrimonio, o antes en consideración al mismo, o después de haberlo celebrado, en cualquier momento (arts. 1.315, 1.334, 1.325, 1.326 del Código civil). Por tanto, el régimen de separación de bienes es uno de los regímenes que los cónyuges pueden elegir, de entre los regulados por el Código, configurándose entonces como régimen convencional. Incluso gozando de cierta preferencia o favor del legislador, con el de participación en las ganancias y frente al de la sociedad de gananciales, cuando se trate de las capitulaciones matrimoniales del menor, según el artículo 1.329 del Código civil1. 2º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes; en este caso, se trata de un régimen supletorio de segundo grado; cuando los contrayentes o los cónyuges excluyen el de la sociedad de gananciales, cumple, pues, el mismo papel que, respecto del Derecho derogado, cumplía el sistema dotal, conforme a la proposición primera del antiguo artículo 1.364 del Código civil. Es más, yo diría que existe una proporción sistemática entre uno y otro. Efectivamente, antes, en la época de la codificación, de acuerdo con el principi...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978.
- Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 10 , 42
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 9 , 21 , 27 , 28
- Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. - Artículos 7 , 76 , 78
- Código Civil. - Artículos 1 , 2 , 3 , 81 , 86 , 90 , 95 , 102 , 103 , 392 , 1258 , 1281 , 1291 , 1315 , 1316 , 1320 , 1325 , 1326 , 1328 , 1329 , 1332 , 1333 , 1334 , 1335 , 1361 , 1364 , 1374 , 1379 , 1380 , 1392 , 1393 , 1416 , 1435 , 1436 , 1437 , 1439 , 1442 , 1443 , 1444 , 1751
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