Artículos 1.378 a 1.380

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA DISPOSICIÓN A TÍTULO GRATUITO DE BIENES GANANCIALES:

    POR ACTOS «INTER VIVOS» Y POR TESTAMENTO.

    GENERALIDADES

    Hemos agrupado para su comentario los artículos 1.378 a 1.380, porque los tres se refieren a la disposición de bienes gananciales por título gratuito, estableciéndose un régimen distinto, claramente contrapuesto, cuando la disposición tiene lugar por actos ínter vivos, y cuando tiene lugar por testamento. Por otra parte, el artículo 1.378 guarda alguna relación con el artículo 1.363 y, a su vez, todos ellos, tienen su antecedente en el Derecho anterior a la reforma, siendo adaptación de viejos preceptos del Código a la nueva estructura de la sociedad de gananciales.

    Así, el artículo 1.378 sustituye la antigua limitación del marido para disponer a título gratuito, por actos inter vivos, salvo en el caso del antiguo artículo 1.409 -que coincide con el actual art. 1.363- y para hacer donaciones moderadas con fines de piedad o beneficencia (antiguo art. 1.415), pero exige para la validez de tales donaciones el consentimiento de ambos cónyuges.

    Mientras que el artículo 1.379 extiende a la mujer, por reconocer a cada uno de los cónyuges, la facultad de disponer por testamento de la mitad de los gananciales, facultad que, antes de la reforma, únicamente reconocía al marido el artículo 1.414, en su redacción anterior. Por último, el artículo 1.380, como veremos, consagra una regla de interpretación que había prevalecido bajo el imperio del Derecho derogado, y en defecto de precepto legal. Vamos ahora a examinar, separadamente, cada una de estas cuestiones.

  2. DONACIÓN DE BIENES GANANCIALES

    El patrimonio de la sociedad de gananciales no sólo se halla afecto a un fin: el atender las necesidades de la familia y el responder de sus obligaciones y cargas, sino que como patrimonio consorcial pertenece y corresponde a ambos cónyuges como tal. Por eso, antes de la reforma ni siquiera el marido podía disponer por donación de los bienes gananciales. Únicamente, en cuanto administrador de la sociedad conyugal, podía atender, también en este ámbito, a las atenciones de la misma en orden a la sistematización de los hijos comunes, otorgando en su favor donaciones que en el antiguo Derecho eran consideradas como donaciones ob causam, y así lo expresaba el antiguo artículo 1.415, párrafo primero, refiriéndose al artículo 1.4091.

    Actualmente, después de la reforma, desaparecida la posición de preeminencia del marido en la sociedad conyugal, la posibilidad de efectuar donaciones de bienes gananciales, o del caudal común, sólo puede hacerse con el consentimiento de ambos cónyuges, salvo por lo que se refiere a las liberalidades de uso a que nos referiremos después, y según establece el propio artículo 1.378.

    Congruentemente con ello, la sanción impuesta a la falta de concurrencia del consentimiento de ambos cónyuges, es la nulidad, concordando el precepto que examinamos con el párrafo segundo del artículo 1.322 y, por tanto, el acto no es confirmable, ni la falta de consentimiento susceptible de autorización judicial2. La nulidad aquí es de pleno Derecho (quod nullum est nullum producit effectum), no puede considerarse «estructural», ni susceptible de ratificación, por aplicación del artículo 1.259.2, como entiende alguno 3, pues entonces estaríamos en presencia de un negocio incompleto, y no es esta la intentio del precepto que resulta bien clara en el texto legal, si el acto es realizado por uno solo de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, es nulo por contravención legal, porque va en contra de los intereses protegidos por el ordenamiento, bien claramente, sin que haya lugar a dudas. Así lo ha entendido también la jurisprudencia, sin problema alguno, de manera constante y reiterada (baste citar aquí las Ss. de 22 diciembre 1992 y 19 octubre 1994, entre otras muchas).

    Por otra parte, el precepto, y ello abona lo que hemos dicho respecto de la sanción impuesta, no pierde...

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