Artículos 1.781 al 1.782

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

  1. JUSTIFICACIÓN DEL PRECEPTO. DEPÓSITO MISERABLE Y DEPÓSITO COMO ACTO DEBIDO

    Ya se aludió al depósito necesario, llamado miserable, al comentar el artículo 1.762, denominando así al que se constituía con ocasión de alguna calamidad o circunstancia imperiosa que -como decía el art. 1.369 del Proyecto de Código Civil de 1836-, «obligaba a ello».

    Sin embargo, este artículo del Código amplía, bajo la rúbrica «del depósito necesario», los casos en los que el depósito se constituye «en cumplimiento de una obligación legal», lo que no creo criticable, sino al contrario: porque si bien se reputaba necesario o miserable solamente el que se constituía en virtud de circunstancias calamitosas determinantes, pero que no hacían absolutamente ineludible el depósito (afectando sólo a la elección de la persona del depósito, y no al consentimiento necesario para depositar), con mayor razón es necesario el depósito que se constituye como un acto debido en virtud de una disposición legal que manda constituirlo.

    Cabe plantearse si el depósito que se lleva a cabo en cumplimiento de un deber legal es un verdadero contrato, sin que falten antecedentes en la doctrina que clasifican el depósito necesario en convencional y legal1 e, incluso se advierte que el depósito necesario legal no es un contrato verdadero, aunque el Código lo regule al tratar del depósito contrato, y que los depósitos necesarios legales deben tener su sede en diversos lugares del Código y de las leyes especiales y de procedimiento. De manera que el Código, al regular el depósito dentro de los contratos, debió regular sólo el depósito propiamente dicho cuya naturaleza contractual no ofrece duda alguna2.

    Sin embargo, si hemos de atender los criterios jurisprudenciales, también el que se constituye en cumplimiento de un deber legal es verdadero «contrato civil de depósito necesario, definido en el número 1.° del artículo 1.781 de este Código...»3.

  2. CUANDO SE HACE EN CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN LEGAL: NO REVOCABILIDAD «AD LIBITUM» POR EL DEPONENTE. REFERENCIA A LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS

    Existe la opinión de que los depósitos que se hacen en cumplimiento de una obligación legal aparecen regulados por la ley que los impone, y que sólo a título supletorio pueden regir las disposiciones del Código referente al depósito voluntario, mientras que en los que alude el número 2.° (miserable) rigen las normas del Código «con absoluto señorío»4, lo que parece efectivamente...

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