Artículos 1.907 al 1.909

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Superior
  1. NOTAS INTRODUCTORIAS

    Se han transcrito, sin interrupción por comentarios, los artículos 1.907, 1.908 y 1.909, ya que el Código civil los considera reguladores de aspectos diversos de un solo fenómeno, consistente en la caída de edificios o daños que puedan causar otras cosas. La responsabilidad que configuran los dos primeros se refiere al propietario respectivo; el tercero declara responsable al arquitecto o al constructor, según los casos, pero sólo cuando los mismos daños, de que el 1.907 y el 1.908 hacen responder al propietario, se deban a vicios o defectos de construcción. Por otra parte, la práctica muestra cómo la aplicación de los artículos 1.907 y 1.909, sobre una misma base fáctica, viene si no confundida al menos confluyente, siendo preciso deslindar en cada caso el correspondiente ámbito de aplicación de cada precepto. El artículo 1.908, ajeno al supuesto estricto de ruina de un edificio o de parte de él sirve actualmente, a falta de regulación más específica, para orientar la disciplina de la importante materia de las inmisiones con sus evidentes implicaciones con los daños llamados ecológicos y de contaminación del ambiente. Por todo ello, en los primeros apartados de este comentario trataré principalmente de los artículos 1.907 y 1.909, con las ineludibles remisiones al artículo 1.591, y aparte de los anteriores y en tercer lugar el artículo 1.908, con alusión a las materias adheridas al mismo y que sólo por razones de analogía pueden cobijarse en este artículo v(contaminación del medio ambiente, el ruido, los llamados daños difusos o el derecho de daños en la sociedad de masas).

  2. RESPOSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR LA RUINA DE EDIFICIOS

    Nuestro Código civil se ocupa de la responsabilidad por los daños causados por ¡a ruina de edificios en preceptos ya incluidos en la regulación del contrato de obra (principalmente, art. 1.591), ya en la de la culpa extracontractual (arts. 1.907 a 1.910). Es evidente la relación entre estos distintos aspectos de esta clase de responsabilidad. El artículo 1.909, al referirse a la reclamación contra el arquitecto, alude al tiempo en que ha de hacerse la misma según el artículo 1.591, aunque no mencione a este último expresamente. A su vez, la conexión del artículo 1.909 con los dos anteriores (1.907 y 1.908) pone a éstos en patente comunicación con el artículo 1.591 y los con él concordantes. Aparece, pues, en esta normativa legal un dato claro de comunidad de doctrina entre las responsabilidades contractual y extracontractual. Pero como la propia normativa establece diversidad de consecuencias en orden, por ejemplo, a plazos de prescripción y al carácter general o específico de unas u otras normas, se impone que el intérprete indague acerca del contenido y alcance de unos y otros de los citados preceptos legales.

    El artículo 1.907, según el cual «el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias», establece una responsabilidad extracontractual del propietario, a primera vista de naturaleza subjetiva o culposa, por cuanto para que se dé ha de provenir la ruina de la omisión de reparaciones necesarias, es decir, de la negligencia o descuido del dueño del inmueble. Con el fin de prevenir esta responsabilidad, el mismo Código civil obliga al propietario, cuando aquél amenace ruina, a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída (art. 389) 1.

    Esta responsabilidad del propietario a incriminar, a tenor del artículo 1.903 del Código civil, es directa y principal, y puede reclamarse del mismo sin tener que demandar antes o a la vez a los causantes materiales de los daños o perjuicios resarcibles. Por ello, la sentencia de 16 marzo 1971 niega que exista litis consorcio pasivo necesario entre el causante material del daño y el responsable del mismo, porque la del primero se origina por culpa in operando, mientras que la de la persona por cuenta de quien trabaja se produce por culpa in vigilando o in eligendo; por lo cual debe concluirse que el causante del daño no es término subjetivo necesario en la relación jurídica entre el propietario del edificio cuya ruina ha causado daños a un tercero y éste, sin perjuicio de la acción de dicho propietario contra los que de alguna manera (arquitecto o contratista) le estén subordinados como causantes materiales de los daños. La misma doctrina siguió la sentencia de 12 noviembre 1970 al estimar no existir dicha litis consorcio entre arquitecto y contratista, en supuesto en que el causante del daño fue sólo el segundo. Se invocó al respecto la doctrina de la sentencia de 20 marzo 1893, y se añade que en el supuesto debatido la obra fue comenzada y acabada sin conocimiento del expresado facultativo. Sin embargo, obsérvese desde ahora que en los casos en que se estime solidaridad obligacional entre ambos el criterio ha de ser distinto, como se deduce de lo que después se dirá al hablar de esa solidaridad.

    Los artículos 389 y 1.907 tienen su precedente en el Derecho romano, el cual en garantía de indemnizaciones de daños que amenacen a una finca por el estado ruinoso de otra colindante, facultaba al perjudicado para exigir al propietario, enfiteuta, superficiario, usufructuario o acreedor pignoraticio del fundo ruinoso la denominada cautio damni infecti, como medio preventivo con objeto de poder reclamar judicialmente la indemnización cuando el daño temido se produzca2. Interesa recalcar que no se requería en Derecho romano que el daño amenazase mediando culpa positiva de la parte contraria -aun tratándose de daños evitables-. Se trataba, por tanto, de un caso de responsabilidad sin culpa o por riesgo objetivo, y todavía no había de existir base para entablar la actio legis Achiliae.

  3. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL EDIFICIO

    Dados estos antecedentes, se comprenden las fluctuaciones de la doctrina para calificar la responsabilidad del propietario del edificio en caso de ruina del mismo. Parece predominar el criterio de tratarse de una responsabilidad por presunción de culpa, afirmando, a lo más, que se trata de una responsabilidad por riesgo, o distinguiendo, en cuanto al propietario, según se trate de ruina por vicios de construcción (responsabilidad que puede repercutir sobre el arquitecto o el constructor) o por defecto de manutención o conservación (no repercutible en principio), para atribuir a la primera una naturaleza objetiva y subjetiva a la segunda3. Aunque la redacción y contexto del artículo 1.907 parece referirse a una clara responsabilidad subjetiva, obsérvese que la falta de reparaciones necesarias para evitar la ruina total o parcial puede deberse a causa distinta de la omisión culposa del propietario, ya que el texto legal se limita a señalar la causa de la ruina (falta de las reparaciones necesarias), pero no alude a la causa de esa falta de reparaciones. De ahí que pueda dársele al precepto en cuestión una interpretación, sino de responsabilidad objetivista, sí al menos de una clara responsabilidad por riesgo en contra del propietario, ya que este último puede haber omitido las reparaciones por causas no culposas en modo alguno, por ejemplo, por ausencia justificada que le imposibilite adoptar prevenciones tendentes a evitar la ruina. Tampoco alude el precepto a una exoneración de responsabilidad en caso de que el propietario demuestre la inexistencia de culpa por su parte, lo que refuerza el matiz objetivista que debe darse a esta responsabilidad4.

    Si el daño sobrevenido por la ruina total o parcial del edificio resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto, o en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal (art. 1.909). En el ámbito de este precepto, el daño determinante de la responsabilidad no se limita a la ruina del edificio, contemplada por el artículos 1.907, sino que comprende también la ruina de las construcciones enumeradas en el artículo 1.908 (cloacas, depósitos de materias infectantes).

    Para determinar el contenido y alcance del artículo 1.909 es necesario acudir al precepto del artículo 1.591 del mismo Código civil, cuyo párrafo 1 dice que «el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección». El párrafo 2 del artículo 1.591 dispone que «si la causa (de la ruina) fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años». Es claro que dentro de esos diez años la responsabilidad del arquitecto o del constructor excluyen a la del propietario del inmueble edificado.

    El ámbito tanto del artículo 1.907 como del 1.909 respecto de edificios se limita a su ruina, total o parcial, por tanto, como declaró la sentencia de 24 noviembre 1980, están excluidos de la reclamación que ambos autorizan los «desperfectos que con motivo de unas obras se ocasionen», concepto ajeno y mucho más amplio que el de daños derivados de ruina. El precepto del artículo 1.909 en relación con el 1.591 ha suscitado una serie de cuestiones, a algunas de las cuales voy a aludir brevemente.

    1. Aspecto penal

      En primer lugar, debe deslindarse el aspecto penal de la ruina del edificio del aspecto civil. Aunque me refiero a este último solamente, la salvaguarda de intereses públicos elevados ha obligado a calificar el derrumbamiento de edificios en construcción o ya construidos como delito de imprudencia temeraria, implicando en la responsabilidad ya al contratista (sentencias Sala 2.a de 28 abril 1958, 17 octubre 1955, 8 octubre 1952, entre otras), ya al dueño de la obra (sentencia de 14 mayo 1955), ya al dueño y arquitecto conjuntamente (sentencia de 3 mayo 1956), ya al...

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