Artículos 1.903 al 1.904

AutorJaime Santos Briz
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo
  1. EL ARTÍCULO 1.903 DEL CÓDIGO CIVIL

    La obligación de reparar el daño causado por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia es exigible, según declara este artículo, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Se establece, pues, una responsabilidad por hecho ilícito ajeno, concurriendo los demás requisitos. Si bien la norma del artículo 1.903 más que una excepción es una prolongación del 1.902, ya que las personas que menciona responden, en definitiva, por la negligencia que en ellas se presume como causa del acto ilícito del menor, incapaz, dependiente, etc. Y en este sentido no es responsabilidad por hechos ajenos, sino por acción u omisión negligente propia. Debe hacerse una salvedad en cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por el funcionamiento de sus servicios públicos o por actos de sus funcionarios, materia que a virtud de leyes posteriores al Código civil ha salido de la regulación que éste contenía en el artículo 1.903, párrafo 5.

    Las personas obligadas a responder por hecho ajeno son los padres, tutores, dueños o directores de un establecimiento o empresa y los maestros o directores de artes y oficios. Aunque el punto no deja de ser discutido, la enumeración no puede considerarse exhaustiva, sino simplemente enunciativa o ad exemplum; por tanto, podrá ampliarse por analogía 1. Así, la sentencia de 29 septiembre 1964 declaró responsable a una sociedad anónima por no atender debidamente la reparación de sus instalaciones, basándose en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y en los principios generales del Derecho que dicen: Nexa caput sequitur y ne mest qui occasionem praestat, damnum decisse videtur; sentencia que distingue, además, para declarar en todo caso la responsabilidad del ente social, según que el hecho lo realice su empleado o dependiente o sea imputable directamente a sus órganos rectores por no existir dependientes al efecto, ya que la personalidad jurídica que atribuye a estas sociedades el artículo 6 de la Ley de 17 julio 1951, en armonía con el artículo 35 del Código civil y 116 del de comercio, no limita su capacidad de obrar a la obtención de beneficios o incremento de su patrimonio económico, aun cuando ello constituya la finalidad perseguida por sus pactos estatutarios, sino que la convierte asimismo en sujeto activo o pasivo de cuantas obligaciones pueda contraer, con arreglo al artículo 1.089 del Código civil, entre las que figuran las derivadas de la culpa extracontractual o aquiliana regulada en los artículos 1.902 y 1.903, siendo así que la inacción o falta de diligencia productora del daño sobrevenido se debe exclusivamente a su Consejo de Administración o delegado especial a que aluden los artículos 76 y 77 de su legislación, cuya actuación les vincula, aun cuando aquéllos hubiesen rebasado los límites de las funciones que les estaban encomendadas, que es precisamente lo que ocurrió en la hipótesis controvertida.

    La reforma del artículo 1.903, párrafo 2, por Ley 11/1981, de 13 mayo, acentúa el matiz objetivista del precepto, si bien queda a salvo la exoneración de responsabilidad de los padres si emplearon para prevenir el daño la diligencia a que se refiere el párrafo último.

  2. FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD QUE DECLARA ESTE PRECEPTO

    El fundamento de la responsabilidad declarada en el artículo 1.903 es principalmente la culpa in vigilando o in eligendo en que incurren las personas señaladas como responsables. El precepto establece una presunción de culpa, que admite prueba en contrario. Esta prueba que incumbe a las personas mencionadas ha de consistir, para exonerarlas de responsabilidad, en haber empleado «toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño» (art. 1.903, párr. último). De la carga de la prueba de esta diligencia in abstracto no queda relevada la persona cuya responsabilidad se declare por analogía de las expresamente designadas. La aplicación analógica es clara, en cuanto que la misma situación debe dar lugar a la misma disposición2.

    La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la responsabilidad declarada en el artículo 1.903 se basa en una presunción de culpa que sólo puede destruirse por prueba en contrario, como dispone su último párrafo (sentencias, entre otras, de 27 abril 1957, 10 enero 1960, 18 noviembre 1963 y 23 diciembre 1964). Dirección seguida por sentencias posteriores, así la de 28 enero 1983, si bien a la presunción de culpa se equipara la creación de riesgos (sentencia de 17 noviembre 1980).

    Es importante observar que la responsabilidad por hecho ajeno, anclada en el sistema subjetivista que sigue el Código civil, viene revestida por la doctrina y la jurisprudencia modernas de cierto matiz objetivista, mencionado, por ejemplo, en la sentencia de 10 marzo 1983. A ello no es extraño la vigorosa prueba de la diligencia empleada in vigilando o in eligendo, aunque no baste, como indica la sentencia de 3 octubre 1961, para constituir responsabilidad el mero hecho de la dependencia, sino que en principio al menos ha de ser atribuible al dependiente un acto u omisión culposo o negligente, aunque la responsabilidad del empresario sea directa y no subsidiaria. Así se declaró, en sentencia de 2 diciembre 1968, que el artículo 1.903 queda al margen de lo puramente objetivo; y en el mismo sentido la sentencia de 24 febrero 1969, que estimó suficientemente cumplido el deber de diligencia del empresario, exonerándole, por tanto, de responsabilidad.

    Cierta parte de la doctrina moderna3 estima artificiosas las presunciones de culpa del artículo 1.903; por ello considera que esta responsabilidad de padres y empresarios, basada en presunciones de culpa, nunca desvirtuadas, es más bien una responsabilidad objetiva propiamente dicha. A estas ideas responde sin duda la reforma del párrafo segundo en 1981, pero atenuadas al ir inserta en una normativa de sentivo subjetivista.

    La fundamentación jurídica de la responsabilidad civil declarada en el artículo 22 del Código penal4 es en esencia la misma del artículo 1.903 del Código civil. El principio cuius est commodum eius est periculum, que al lado de la culpa por defecto de vigilancia o en la elección se ha señalado como base de la responsabilidad civil subsidiaria por razón de delito, puede aplicarse también a los supuestos de dueños o directores de establecimientos o empresas y a los maestros o directores de artes y oficios a que alude el artículo 1.903. Sin embargo, difieren ambas disposiciones en cuanto que la civil permite al presunto responsable probar que utilizó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, mientras que no contiene norma análoga el artículo 22 del Código penal. Por tanto, este último, como dice Quintano5, prescinde en absoluto del elemento moral y subjetivo de la culpabilidad, tan decisivo generalmente en su esfera de acción. Y así la Sala 2.a del Tribunal Supremo ha llegado a declarar, en sentencia de 13 mayo 1967, que el mentado precepto penal sanciona una responsabilidad civil objetiva o sin culpa. Si bien predomina la tendencia prudentemente objetivista (sentencias de 17 abril 1973, 23 febrero 1977, 4 junio 1979 y otras). La de 28 febrero 1973 declaró que el artículo 22 del Código penal no establece una radical objetivación de la responsabilidad civil subsidiaria que regula, y no debe aplicarse cuando entre el procesado y el presunto responsable civil subsidiario no exista ninguna relación jerárquica, laboral o familiar.

    Pese a la analogía de supuestos que regulan, no siempre pueden compaginarse las normas de los artículos 20 a 22 del Código penal con el artículo 1.903 del Código civil. Observa Conde-Pumpido6 que la responsabilidad regulada en el artículo 1.903 es por hecho propio (la omisión o culpa en la vigilancia por parte del guardador de hecho), que esta norma sienta una presunción de culpa en contra del guardador análoga a la establecida en el artículo 20 del Código penal, que en el caso de que se trate de menor de edad civil y mayor de dieciséis años podrá ejercitarse en proceso civil la acción de resarcimiento contra el padre o tutor7, que el deber de vigilancia de éstos no es tan amplio tratándose de incapaces de orden predominantemente patrimonial (pródigos e interdictos) que cuando se trate de menores o dementes; que en caso de concurrencia de guardador legal con empresario o patrono, la responsabilidad de éste excluye la del guardador si el delito se comete hallándose el menor bajo su custodia, y que el menor o incapaz deberá proveer a satisfacer la indemnización, no sólo cuando carezca de guardadores o sean éstos insolventes, sino también cuando aquéllos demuestren que no hubo por su parte culpa ni negligencia 8.

    En definitiva, cabe todavía mantener la tradicional doctrina de fundamentar la responsabilidad civil derivada del artículo 1.903 del Código civil, como la de los artículos 20 a 22 del Código penal, en la existencia de culpa in vigilando o culpa in eligendo en el responsable. Se presume que incurrió en negligencia al elegir el dependiente o al vigilarle o al no ejercer sobre sus menores en potestad (hijos o pupilos) la protección y vigilancia legal. El patrono o empresario responderá, además, porque así como asume las consecuencias favorables de la actuación de sus dependientes ha de asumir las desfavorables (cuius est commoum eius est periculum). La sentencia de la Sala 1.a de 10 mayo 1983 se apoya, en efecto, en la transgresión del deber de vigilancia, omisión de la obligada diligencia in custodiando o in vigilando que el legislador contempla estableciendo una presunción de culpa concurrente en el que desempeña la patria potestad o ejerce la gerencia de la industria o empresa, con inversión consiguiente de la carga probatoria.

  3. EL ARTÍCULO 1.903 SANCIONA UNA RESPONSABILIDAD DIRECTA

    El artículo 1.903 del Código civil, a diferencia de los artículos 21 y 22 del Código penal, no expresa ni regula...

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