Artículos 1.583 a 1.585

La rúbrica del capítulo III, Título VI, Libro IV del Código civil se refiere, según ya hemos expuesto, al «arrendamiento de obras y servicios con tres secciones dedicadas, respectivamente, al «Servicio de criados y trabajadores asalariados» (sección 1.a), a las «Obras por ajuste o precio alzado» (sección 2.a) y a «Los transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas», que la doctrina ha sistematizado como contrato de arrendamiento de servicios, contrato de obra (o contrato de empresa o simplemente contrato de arrendamiento de obra) y contrato de transporte.

En todos ellos hay un trabajo que uno de los contratantes ha de realizar. Pero no en todos ellos se contempla del mismo modo, puesto que en el arrendamiento de servicios lo que se contrata es más el trabajo que el resultado. En el arrendamiento de obra y en el transporte es más el resultado que el trabajo en sí mismo considerado.

De la diferencia entre el arrendamiento de servicios y el de obra se ocupa el tomo XX, volumen 1.°, de estos Comentarios 1, al que nos remitimos.

Y también nos remitimos a dicho volumen en cuanto a la noción del arrendamiento de servicios y a las diferencias existentes entre éste y el contrato de trabajo y otras figuras jurídicas 2.

  1. NORMAS COMUNES A TODOS LOS ARRENDAMIENTOS DE SERVICIOS

    No son muchas estas normas, y a lo largo de este estudio no cesamos de lamentar la pobreza de su regulación.

    El arrendamiento de servicios comprende, en términos generales, no sólo los manuales (p. ej., los de un fontanero), sino también los intelectuales (p. ej., los de un Abogado). De los amplios términos en que se halla redactado el artículo 1.544 se puede deducir la afirmación de que en su ámbito se comprenden los servicios de cualquier clase y jerarquía y así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 1960 y es opinión común en la doctrina española, sobre la base de distinguir entre este contrato y el de trabajo.

    En este artículo 1.544 se prevé que en el arrendamiento de servicios debe haber un precio cierto («en el arrendamiento de obras y servicios una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto»). Nos remitimos al comentario de este artículo en el tomo XX, volumen 1.°, de esta obra.

    Recordaremos que la jurisprudencia admite que precio cierto existe no sólo cuando se ha estipulado en el contrato, sino cuando el mismo se halla establecido o regulado por las normas que rigen una determinada profesión, generalmente las tarifas de honorarios fijadas por los Colegios profesionales, o cuando tal precio cierto resulta de la costumbre o práctica del lugar en que se prestan.

    En otro caso, faltando la determinación del precio no puede sostenerse que haya existido un contrato de arrendamiento de servicios de aquellos a que se refiere el artículo 1.544 (cfr. sentencia de 8 enero 1909).

    El precio cierto no ha de ser necesariamente en dinero, y cabe se fije en especie o una retribución de cualquier clase (véanse, entre otras, las sentencias de 10 diciembre 1918 y 15 febrero 1961).

    El artículo 1.583 se halla incluido en el capítulo III, sección 1.a, bajo la rúbrica «Del servicio de criados y trabajadores asalariados», con lo que podría llegarse a la conclusión de que su aplicación se debe concretar a este tipo de servicios. Y en principio así es.

    Sin embargo, según veremos, no faltan opiniones en favor de que la regla que contiene puede estimarse aplicable a toda clase de servicios incluso a los intelectuales entendidos como propios de las profesiones liberales.

    Según este precepto: «Puede contratarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.»

    Sería nulo el arriendo si, dadas las circunstancias personales, se pactara un tiempo de duración que fuere equivalente al hecho por toda la vida, según el cálculo de probabilidades de duración de la vida humana.

    Y, en fin, en el artículo 1.967 se contempla la prescripción de acciones para el cumplimiento de las obligaciones de pagar honorarios, derechos o estipendios o ciertos profesionales, fijándose al efecto un plazo de tres años.

  2. ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE CRIADOS Y TRABAJADORES ASALARIADOS

    El Código regula bajo la rúbrica de la sección 1.a del capítulo III, objeto de nuestro comentario, unas modalidades del arrendamiento de servicios, muchas de las cuales justamente son las que han venido a quedar fuera de su ámbito por virtud de las normas imperativas de la legislación laboral, con algunas salvedades relativas al servicio doméstico.

    Los autores suelen criticar duramente a nuestro primer Cuerpo legal por la inclusión de estas normas tomadas en parte del Código civil francés a través del Proyecto de 1851, pero en una época como es la de su promulgación, en la que alguna de tales normas, como la del úlitmo párrafo del artículo 1.584, equivalente al artículo 1.781 del Código civil francés, ya había desaparecido del texto de este Código al ser derogado por la Ley francesa de 2 agosto 1868.

    Por otro lado, es cada vez más frecuente en la legislación extranjera, pero sobre todo en la doctrina y jurisprudencia extranjera, el abandono de la expresión «arrendamiento de servicios», sustituyéndola por la de «contrato de trabajo». Así, por ejemplo, en Alemania, en donde el BGB habla de «contrato de servicios»; en Suiza, en donde el Código de las obligaciones habla de «contrato de trabajo»; en Italia, en donde el Código civil encabeza su libro V con la rúbrica «Del trabajo», aunque con un sentido amplísimo comprensivo de una serie de contratos en los que entra como prestación obligada el trabajo; y en Francia, en donde a pesar de que el Código civil mantiene la calificación de arrendamiento de servicio («louage d'ouvrage et d'industrie»), en la práctica se empleaba el término «contrato de trabajo». Según el testimonio de André Rouast3 se reserva, en general, la expresión «contrato de trabajo» para designar lo que antes se llamaba, y aun se sigue llamando, arrendamiento de servicios.

    En general, los autores que se muestran favorables a la utilización de la expresión «contrato de trabajo» como sinónima de «arrendamiento de servicios» alegan que esta última tiene el defecto de asimilar el trabajo humano a una mercancía, sacrifica la dignidad del trabajador y conduce a aceptar los abusos a que puede dar lugar el régimen de libre concurrencia de la mano de obra4.

    Creo exagerada esta postura. Si el trabajo humano se ve reducido al nivel de una mercancía, no será por el nombre que se le de al contrato del que es objeto, sino por su regulación, sea autonegocial o legal, y por las condiciones sociales o económicas en que se preste.

    De todos modos, el problema se plantea en España bajo otros presupuestos. En aquellos países en que el trabajo independiente (p. ej., el de quien ejerce una profesión liberal con autonomía) es llevado al ámbito del contrato de mandato o del de obra o empresa, puede tener una mayor justificación, pero cuando este trabajo de los profesionales libres y, en general, de quien lo realiza con independencia o autonomía en relación con quien lo solicita, sigue dentro de la órbita del llamado «arrendamiento de servicios», parece prudente mantener una calificación distinta para éstos, diferenciadora de los supuestos en que el esfuerzo humano de quien lo presta se haya de efectuar bajo la dependencia de quien lo recibe, y en los que sí se ha aceptado como vocablo significativo el de «contrato de trabajo».

    Es curioso que en España al trabajo «libre» se le califique de arrendamiento de servicios y, en cambio, al que se presta bajo dependencia ajena reciba el más moderno apelativo de contrato de trabajo. No, no depende del nombre, insisto, el que se dignifique o no la actividad del hombre al servicio de los demás.

    Conste que la inclusión sistemática bajo un mismo título de los arrendamientos de cosas y de los llamados arrendamientos de servicios y de obra, y de los transportes, no es hoy defendible.

    Conste igualmente la pobreza de la regulación del arrendamiento de servicios y que tampoco podemos defender.

    Conste asimismo la conveniencia si se quiere de sustituir la expresión «arrendamiento de servicios» por la de «prestación de servicios» o «contrato de servicios»5 u otra análoga.

    Pero en todo caso, hoy por hoy, debe mantenerse, con una u otra denominación, la línea diferencial entre los diversos contratos hoy conocidos, respectivamente, como arrendamiento de servicios, contrato de trabajo, arrendamiento de obra y transporte.

  3. AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE CRIADOS Y TRABAJADORES ASALARIADOS

    La existencia de normas reguladoras del contrato de trabajo, en general, y hoy como fundamental el Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10 marzo, resta un importante campo de aplicación a los preceptos que comentamos, en principio dirigidos a «criados y trabajadores asalariados». En epígrafe ulterior haremos una breve referencia a la legislación especial reguladora del contrato de trabajo. Baste ahora subrayar que, según el artículo 1, 1.°, del Estatuto de los Trabajadores, «la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».

    Con otra expresión está indicando, entre los requisitos que determinan la sujeción a la referida Ley, el de la «dependencia» que usualmente se ha venido considerando como diferenciadora de servicio prestado en régimen de contrato de trabajo respecto del que por carecer de tal dependencia se encuadra en el arrendamiento de servicio.

    Los «trabajadores asalariados» o, como dice el artículo 1.586 del Código civil, «los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados» estarán normalmente en la situación que contempla el artículo 1, 1.°, del Estatuto de los...

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