Artículos 1.092 y 1.093

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorAntonio Cabanillas Sánchez.
  1. EL ILÍCITO PENAL Y EL ILÍCITO CIVIL COMO FUENTES DE OBLIGACIONES CIVILES

    Los artículos 1.092 y 1.093 se relacionan con el artículo 1.089, que enumera las posibles fuentes de las obligaciones. Partiendo de que el artículo 1.089 considera que las obligaciones nacen de los actos y omisiones ilícitos o que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los artículos 1.092 y 1.093 distinguen entre las obligaciones que nacen del ilícito penal y del ilícito civil.

    No obstante, Espín (l) señala que es difícil asegurar que la distinción entre delito penal (art. 1.092) y delito civil (art. 1.093) se encuentre enunciada en el artículo 1.089, en la frase «actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».

    También Díaz Alabart (2) afirma que el artículo 1.089 no distingue con claridad entre ilícito penal y civil. Se trata efectivamente de una terminología confusa la que emplee aquí el Código civil. Pero, tradicio-nalmente, la doctrina (3) ha entendido que con la mención de los «actos y omisiones ilícitos», el artículo 1.089 del Código civil se refiere a los delitos o faltas. Y con la de «actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia» a los actos no penados por la ley, es decir, a los ilícitos civiles.

    A nuestro juicio, no cabe duda de que el desarrollo del artículo 1.089 se encuentra en los artículos 1.092 y 1.093. La expresión «cualquier género de culpa o negligencia» que aparece en el artículo 1.089 coincide con la referencia que hace el artículo 1.093 a la culpa o negligencia, por lo que el delito y la falta aparecen englobados en los actos y omisiones ilícitos, mencionados en el artículo 1.089.

    En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 1979 declara que el artículo 1.089 impone una obligación reparatoria de una manera genérica, desde una perspectiva civil, cuando distingue entre actos y omisiones ilícitos (penalmente), de una parte, y de otra, aquellos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, también ilícitos, pero no punibles.

    Al acto ilícito penal se refiere el artículo 1.092. Conforme a esta norma de remisión, se rigen por el Código penal o por la legislación penal especial, no sólo el acto ilícito penal en sí mismo considerado, sino también las obligaciones derivadas de éste.

    Al acto ilícito civil se refiere el artículo 1.093. Para su determinación será preciso proceder por vía de exclusión, ya que se requiere la inexistencia de sanción por una norma penal del acto ilícito en que intervenga culpa o negligencia («no penadas por la ley», dice el artículo 1.093), o, con mayor razón, dolo, pues éste origina un grado superior de ilicitud (cír. arts. 1.102 y 1.107 del Código civil).

    Como destaca Hernández Gil (4), la no sanción por la ley penal resulta erigida en última diferencia. Se comprende que sea así, toda vez que la responsabilidad penal, de la que es accesoria (salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código penal) la civil, sólo existe en la medida en que la conducta dolosa o culposa aparezca tipificada en una figura delictiva determinada, mientras que en el orden civil la ilicitud descansa sobre los conceptos genéricos del dolo y la culpa.

    Tradicionalmente los criterios esgrimidos para distinguir el ilícito penal del ilícito civil son los de la tipicidad y la punibilidad. Los delitos penales son hechos ilícitos previstos y penados en el Código penal, mientras que los delitos civiles o actos ilícitos civiles son actos u omisiones que no están tipificados por la ley penal, pero que son susceptibles de dar origen a una acción de reparación o indemnización en el ámbito civil.

    Según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 1979 (Sala 2.a), el delito, en sí mismo, considerado en atención al concepto normativo o formal que del mismo se contiene en el artículo primero del Código penal, la única consecuencia jurídico-penal que produce es la pena, pues en realidad la obligación reparatoria tiene por causa la acción u omisión generadoras de un ilícito civil, que además es delito.

    La importante sentencia del Tribunal Supremo de 13 noviembre 1934 declaró con anterioridad que los delitos penales son actos antijurídicos que por su mayor gravedad y carácter antisocial se considere que violan el derecho subjetivo público del Estado, y a los que se les impone una sanción punitiva además de la sanción civil, mientras que los cuasidelitos o delitos civiles suponen actos antijurídicos que lesionan únicamente los derechos subjetivos privados, y a los que sólo se impone la sanción civil de la indemnización de daños y perjuicios. Mientras el delito civil -sigue diciendo- es una categoría abstracta y general, que sólo exige la concurrencia de la antijuridicidad y la culpabilidad unidas a la concreción del daño, los delitos penales constituyen especies fijas y concretas, en las que han de concurrir como elementos, además de esa antijuridicidad y esa culpabilidad, la llamada tipicidad y la punibilidad (notas éstas mediante las cuales la doctrina científica moderna suele caracterizar la antijuridicidad específica penalmente sancionada); de tal modo que mientras todo hecho doloso o culposo, aun cuando no esté previsto especialmente por la ley, puede dar lugar a una indemnización si se produce un daño, sólo pueden ser reprimidos con una pena aquellos hechos que, causen o no un perjuicio a otra persona, estén previstos y castigados por la ley penal.

    Sin embargo, tras la reforma del Código penal de 8 abril 1967, la distinción se oscureció extraordinariamente, porque también constituye delito cualquier hecho dañoso imprudente de los que obligan a indemnizar, de modo que ambos conceptos -daño ilícito y delito- parecen identificarse (arts. 565, 586, 3.°, y 600 del Código penal) (5). Pero queda en pie el distinto principio de que parten ambas exigencias de responsabilidad: la civil, de la culpa (en su caso, del riesgo), dependiendo de la presencia del daño, de modo que no existe sin él; mientras la sanción penal castiga una conducta torcida, cause o no perjuicios, y no suele llegar al nivel de la culpa levísima (6).

    Las obligaciones de que es fuente el acto ilícito civil se rigen por los artículos 1.902 a 1.910 del Código civil, relativos a la responsabilidad extracontractual, según se infiere de la remisión que hace el artículo 1.093. Por consiguiente, cuando el acto ilícito se produce en el marco de una relación contractual, no estamos en el ámbito de aplicación del artículo 1.093. En este sentido, Hernández Gil (7) pregunta por qué el citado artículo 1.093 no se remite también a los artículos 1.101 a 1.108 si resulta que el acto ilícito puede producirse en el seno de una relación obligacional. Opina que la explicación de que se trata de un olvido parece demasiado simplista y observa que, por tratarse de una ilicitud que se traduce en el incumplimiento de la obligación, el Código civil sin duda ha considerado que la responsabilidad tiene su origen en el mismo acto productor de la obligación violada, de manera que el subsiguiente acto ilícito no es considerado fuente autónoma de responsabilidad (8).

    La comparación de los artículos 1.089 y 1.093 evidencia que el primero es de una dicción más amplia que la del segundo. Dentro de los actos u omisiones ilícitos cabe incluir, como hemos apuntado, los delitos y las faltas, y además, los actos y omisiones ilícitos que no sean negligentes o culposos (precisamente el artículo 1.089 distingue entre los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia), es decir, los constitutivos de la llamada responsabilidad por riesgo e incluso la responsabilidad objetiva. Por ello tiene razón Santos Briz (9) al considerar que en el ámbito del artículo L089 puede encuadrarse la tendencia doctrinal y jurisprudencial hacia la ampliación de la responsabilidad originada en actos u omisiones no culposos.

    Nuestro Tribunal Supremo, en varias sentencias, ha distinguido, con notable acierto, las diversas responsabilidades que contemplan los artículos 1.091, 1.092 y 1.093.

    Las sentencias de 30 abril 1959, 9 febrero y 5 julio 1961 declaran que tanto la legislación sustantiva, como la teoría científica y la doctrina jurisprudencial, distinguen en el nacimiento de las obligaciones unas que, según el artículo 1.091 del Código civil, proceden de los contratos, las cuales tienen fuerza de ley entre las partes, y su ejecución tiene lugar a tenor de las reglas que en ellas se contienen; otras, como dispone el artículo 1.092, se originan de los delitos y faltas en que el sujeto incurre, debiendo regirse por las normas contenidas en el Código penal; y por último, unas terceras, determinadas en el artículo 1.093, se derivan de los actos u omisiones en que interviene culpa o negligencia, no penadas por la ley, las que son reguladas por los preceptos contenidos en el capítulo II del Título XVI del mismo ordenamiento; obligaciones que tienen carácter y finalidad diferentes, pues así como las primeras, nacidas de la voluntad de las partes, están sujetas a la indemnización consiguiente por disposición del artículo 1.101 del Código civil, las segundas quedan subordinadas, como consecuencia de un acto delictivo, a la jurisdicción penal, siendo ésta la que declara la responsabilidad civil, pero como accesoria de la pena que impone; y las terceras, que surgen al producirse el daño, como derivación del incumplimiento de unas obligaciones impuestas por la naturaleza y derivadas de la necesaria relación de convivencia social, cuya reparación se obtiene en la forma y medida que determinan los Tribunales civiles.

    Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 17 abril 1928, el artículo 1.093 del Código civil que se invoca como infringido es ineficaz por sí solo al objeto de la casación, porque no contiene en sí ningún precepto sustantivo que pueda ser violado, toda vez que se limita a consignar una simple referencia a otras disposiciones del Código, que son las que deben...

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