Artículos 1.192 a 1.194

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. IDEA GENERAL DE LA CONFUSIÓN. SUPUESTOS QUE RECOGE EL CÓDIGO CIVIL Y FUNDAMENTOS DE LA CONFUSIÓN COMO MODO EXTINTIVO DE LAS OBLIGACIONES

    Al tratar el Código civil de la extinción de las obligaciones, señala como una de sus causas la confusión de los derechos de acreedor y deudor (art. 1.156 del C. a). La sección cuarta del capítulo IV del Título I del Libro IV del Código dedica a este modo de extinción los artículos 1.192, 1.193 y 1.194; la rúbrica que lleva la sección es ésta: «De la confusión de derechos».

    La palabra «confusión» en cuanto acción y efecto de confundir tiene en el lenguaje corriente, entre otras acepciones, la de mezclar dos o más cosas diversas de modo que las partes de unas se incorporen con las de las otras (1). El término lo encontramos en las propias fuentes romanas (entre otras D. 46,1,50; D. 46,3,38,5; D. 46,3,43) (2) e igualmente en la terminología jurídica de los Códigos modernos (confusione para el Derecho italiano; confusión para el Code y Konfusion para los germanos). Tanto en el lenguaje corriente como en la terminología jurídica la confusión viene a ser algo que indica alteración en la individualidad de las cosas y de las relaciones.

    Pero de confusión de derechos se puede hablar en campos muy distintos del ordenamiento jurídico. En tal sentido se podrían citar los siguientes supuestos:

    1. En la accesión como modo de adquirir la propiedad (art. 353 del Código civil); los artículos 375 y siguientes del Código disciplinan lo relativo a los bienes muebles, haciendo referencia a la «conmixtión» (mezcla de sólidos) y a la «confusión» de cosas (mezcla de líquidos) pertenecientes a dueños distintos. El Código civil utiliza en los artículos 381 y 382 la expresión «mezcla o confusión». En la doctrina hay quienes estiman que «confusión» y «conmixtión» se regulan por iguales normas y otros que consideran que por normas distintas (3).

    2. En la parcela de los derechos reales y como forma o modo de extinción de los mismos, aparece la «consolidación», denominación propia recibida de las fuentes romanas para el supuesto concreto que tiene lugar como consecuencia de la reunión en una misma persona del usufructo y de la nuda propiedad (así, D. 23,3,78 y D. 7,2,3,2); posteriormente las propias fuentes romanas la ampliarían a otras figuras como la enfiiteusis, hipoteca, prenda y servidumbre; es decir, nos hablarán de confusión (voz utilizada en otras ocasiones para indicar la consolidación: D. 40,4,6) en todos aquellos casos en que se reúne en una misma y exclusiva persona la titularidad del derecho de propiedad y de un ius in re aliena (arts. 513, 3.°, y 546, 1.°, del C. c).

      El efecto de esta reunión es la extinción ipso ture del derecho real menos amplio y cuya explicación, según la doctrina unánime, se encuentra bien en la consideración práctica de la total inutilidad del derecho real (usufructo, servidumbre, etc.) o en la motivación dogmática de la elasticidad del derecho de propiedad (que se comprime cuando está gravada con algún derecho real y su automática expansión a la situación originaria y libre tan pronto como el gravamen cesa) o, finalmente, por la propia naturaleza de los tura in re aliena que, por definición, no pueden subsistir cuando la propiedad no pertenece a otro titular. Al reunirse en una sola persona ambas titularidades, habría dejado de ser un ius in re aliena para transformarse en un ius in re propria, lo que por definición no es posible (4).

    3. De confusión se habla, finalmente, como causa de extinción de las obligaciones (arts. 1.156 y 1.192 a 1.194 del C. a). Yo diría que casi con total unanimidad la doctrina resume el problema diciendo que la obligación se extingue cuando se reúnen en la misma persona las cualidades de acreedor y de deudor. El fundamento del efecto extintivo está en esa imposibilidad de coexistencia en un solo sujeto de cualidades opuestas y contradictorias como son las de acreedor y deudor. Es «conceptual y jurídicamente imposible», decía Ruggiero, que una misma persona sea acreedor y deudor al propio tiempo. De una imposibilidad ilógica y estructural», para Favero.

      Como puede comprobarse, de la confusión, en sentido general, cabe hablar en dos aspectos o vertientes fundamentales -apartados sub 3.°) y sub 2.°)- tanto en los derechos personales o de crédito como en los derechos reales. En aquéllos cuando la titularidad activa (acreedor) y pasiva (deudor) coinciden en una misma persona, y en éstos cuando quien es dueño de un bien inmueble deviene también titular de un derecho real que grava el mismo bien, o al contrario. Cuando esta situación afecta a los derechos personales se habla de confusión y si ocurre en el campo de los derechos reales, de consolidación.

      Pero, como se verá más adelante, a pesar de posibles semejanzas entre una y otra figura (reunión en una sola persona de dos titularidades), su mecanismo de actuación es distinto y no cabe, a mi juicio, configurar una teoría unitaria de la confusión.

      En cualquier caso y con criterio general, cuando ambas titularidades coinciden, la obligación se extingue y eso es lo que recoge el artículo 1.156 del Código civil al señalar que las obligaciones se extinguen «por la confusión de los derechos de acreedor y deudor», y que confirma el artículo 1.192, que comento, al afirmar que «Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor».

      Al fundamento tradicional en el Derecho romano (Ley 21, 3.°, «De fideiussoribus et mandatoribus», texto de Africano en el que se afirma que «Nemo potest apud eumdem pro ipso obligatus esse» y en el Digesto -XXV, 3, 82-, en el que se reconoce que nadie puede ser solvente sino de sí mismo y ser principio de Derecho que «creditum et debitum non possunt concurrere in eadem persona») se une también el que se da en la legislación germánica de «/a consecución del fin» y que, reunidas las dos titularidades en una misma persona, resultan realizados los fines que la obligación se proponía. Con el logro del fin, se ha dicho, desaparece la causa de la obligación y ésta se extingue. Con razón señalaba Sánchez Román que «nadie puede hacerse reclamaciones jurídicas a sí mismo ni tampoco estar obligado, respecto de sí, a cumplir prestaciones de este carácter jurídico contractual». Y éste es, como veremos, el criterio de la doctrina actual.

      En la doctrina española ésta es la fundamentación que le dan ALBALADEJO (5), BONET RAMÓN (6), CASTÁN (7), DÍEZ-PlCAZO (8), ESPÍN (9), LACRUZ (10), MANRESA (11), Mucius (12), Puig Brutau (13) y Santamaría (14). El punto de partida para llegar a esta idea pienso, aunque no lo dicen, que está en el concepto de «relación jurídica» que, desde un punto de vista técnico y estructural, presupone la existencia de dos situaciones subjetivas contrarias y, por definición, antitéticas: la situación activa del acreedor y la pasiva del deudor. Siendo esto así no cabe pensar en una relación jurídica unisubjetiva, pues resultaría ilógico y contradictorio. Ambos papeles o situaciones, la del acreedor y la del deudor, son contrarias y recíprocamente se presuponen. Por tanto, necesariamente, acreedor y deudor deben ser dos sujetos distintos. Son interdependientes.

      A la misma solución llega la jurisprudencia en reiteradas sentencias. Los Tribunales de Justicia parten de que cuando una relación jurídica normal en un determinado momento queda con un solo sujeto como consecuencia de que las situaciones de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona, tal cosa, ya desde el Derecho romano, es causa de extinción por confusión, que antes de ia promulgación del Código civil, ya recogió la sentencia de 10 abril 1875 (en Ponencia de don Benito de Ulloa y Rey) y que en sus dos primeros considerandos afirma que «la reunión en una persona de las cualidades de acreedor y deudor es uno de los medios conocidos en el derecho de extinguir las obligaciones. Y que si bien es cierto que don Vicente... era deudor de cierta cantidad de reales a su hermano..., también lo es que habiéndole instituido heredero universal y aceptado aquél sin reserva la herencia es evidente que la obligación se extinguió por haberse confundido en una sola persona ambas personalidades jurídicas...».

      La sentencia de 21 mayo 1896 (véase en Jurisprudencia civil, núm. 88, páginas 486 y ss.) afirmó que «para la confusión de obligaciones es preciso, según el artículo 1.192 del Código civil, que se reúnan en una misma persona los conceptos de deudor y acreedor».

      La sentencia de 19 abril 1898 en la que se afirmó que «reunidos en un heredero los conceptos de acreedor y deudor de la herencia se extinguen los derechos y preferencias que pudieran ostentar contra la misma».

      En igual sentido la sentencia de 21 febrero 1900 manifestando que «el traspaso de un establecimiento para liquidar su situación, recibiendo el activo con la obligación de liquidar el pasivo, no implica confusión de personalidades ni cambio de deudor».

      La de 21 noviembre 1902 (Jurisprudencia civil, vol. II de 1902, número 111, pág. 531), con motivo de un problema de entrega de bienes re-servables afirmó: «Que la confusión y consiguiente extinción de obligaciones establecida en el artículo 1.192 del Código civil no puede afectar a los derechos independientes de los actos y herencia de la persona en quien se hayan reunido los caracteres de acreedor y deudor, en cuyo caso se encuentran los derechos declarados por el citado artículo 811» (15).

      Igual doctrina sentó el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 noviembre 1906 (Jurisprudencia civil, vol. III de 1906, núm. 107, págs. 591 y ss.) diciendo: «Que si bien el artículo 1.192 del Código civil sienta la regla general de que la obligación queda extinguida desde que se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor, el 1.194 declara que tal confusión no extingue la deuda mancomunada, sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor, en quien concurren los dos conceptos.»

      Igualmente la sentencia de 21 mayo 1917 cuando estima como...

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