Artículos 1.188 y 1.189

AutorJosé Manuel González Porras.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. LOS ARTÍCULOS 1.188 Y 1.189 DEL CÓDIGO CIVIL: SUPUESTO DE CONDONACIÓN PRESUNTA

    El comentario de los problemas que pueden plantear los dos dos artículos indicados, el 1.188 y 1.189 del Código civil, los agrupamos en un solo punto porque, como se verá, están íntimamente ligados y originan una serie de cuestiones conexas. En ambos preceptos nos encontramos con determinados supuestos de hecho -básicamente la entrega voluntaria del documento privado justificativo de un crédito- de los que se deduce o presume por la ley una declaración de voluntad; en este caso la voluntad de perdonar la deuda. Es el Código civil el que nos dice en esos artículos a que ahora nos vamos a referir, que la entrega voluntaria, por el acreedor, del documento privado justificativo del crédito, al deudor, supone un comportamiento que debe entenderse como declaración en el sentido, aquí en esta materia, de condonar o perdonar la deuda.

    A diferencia de la condonación tácita a que se refiere el apartado 1.° del artículo 1.187, en esta otra situación es la ley la que dispone que el comportamiento del acreedor presumiblemente (es decir, probablemente) quiere decir que perdona la deuda. Tal cosa hay que entenderla así por las razones expuestas no sólo por la doctrina de los autores, sino por el criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que nos ha dicho en más de una ocasión que «el consentimiento puede ser manifestado de modo expreso por una o ambas partes, cuando éstas emiten una explícita declaración de voluntad dirigida a la constitución de un negocio, o bien tácitamente, cuando de su comportamiento o de sus declaraciones resulta implícita su aquiescencia» (sentencia de 14 abril 1963). Ha manifestado también que «es imprescindible que la tácita se derive de actos inequívocos que la revelen sin que quepa atribuirles otro significado, cuya valoración corresponde al arbitrio de los Tribunales, según las circunstancias que concurran en cada caso» (sentencia de 8 febrero 1964). En cambio, en las declaraciones presuntas es la propia Ley la que determina el alcance de la conducta del declarante y, por tanto, la valoración se hace directamente por la ley y los Tribunales de justicia han de aceptarlo, aceptación que, lógicamente, permite probar si realmente el sujeto quería aquello que la Ley presumía o, por contra, no lo quería. Dicho con otras palabras: la declaración presunta admite prueba en contrario y ejemplos de declaraciones presuntas son estos dos artículos 1.188 y 1.189 del Código civil, en los que aparecen unas presunciones de remisión que, apartándonos de la condonación tácita (falta el comportamiento inequívoco), nos lleva a la figura de la condonación presunta (1).

  2. SENTIDO DE ALGUNOS PROBLEMAS QUE PRESENTA EL ARTÍCULO 1.188, 1.°, DEL CÓDIGO CIVIL

    1. La entrega del documento privado

      Comienza el artículo 1.188 del Código habiéndonos de la entrega del documento privado justificativo de un crédito y vuelve a repetirlo en el ordinal siguiente (art. 1.189: «Siempre que el documento privado...»), con lo que resulta claro que la condonación no se presumirá si lo que entrega el acreedor, voluntariamente, al deudor es un documento público en el que aparezca reflejado el crédito. La justificación, con unas u otras palabras, es idéntica a la doctrina. Así, por ejemplo, Mucius Scaevola afirma lo siguiente: «Se trata del documento privado, suponiendo que existe solo, título único para reclamar la deuda, y que, por consiguiente, cuando el acreedor se desprende de él, entregándolo a su deudor, se coloca por actos propios y espontáneos en la situación de no poder entablar procedimiento ninguno para el cobro, lo cual equivale a la renuncia. Tratándose del documento público que para el momento presente tiene la diferencia esencial con el privado de hallarse en un archivo u oficina de donde pueden extraerse varias copias, no se supone que el acreedor tiene posibilidad legal de entregar el documento auténtico, sino a lo sumo una de las copias, primera o segunda; y como cuando entrega la copia queda facultado para reclamar otra, y, por tanto, no puede decirse que de esta manera se coloca en la imposibilidad de reclamar lo que se le debe, tampoco la ley presume la condonación» (2).

      Manresa (3) llega a igual conclusión, «porque, limitándose dentro de éstos (de los documentos privados) a los justificativos del crédito, revelan con ello que el fundamento de la presunción está en la importancia excepcional que a aquéllos atribuye su carácter de únicos y no reproducibles, que falta a una copia de documento público en cuanto cabe obtener otra».

      Igual fundamento puede verse en Castán Tobeñas (4) y más recientemente en Díez-Picazo (5), que afirma lo siguiente: «La doctrina ha señalado que al entregar el acreedor al deudor el documento privado justificativo del crédito, le entrega el arma defensiva de su derecho, cosa que, en cambio, no ocurre si el crédito se encuentra reflejado en un documento público, porque siempre existirá un archivo o protocolo del que se puedan obtener copias» (6).

      En resumen: queda, por las razones dichas, descartado el documento público. Sin embargo, cabe cuestionar acerca de un par de supuestos interesantes: el caso de que el deudor se encuentre en posesión de la copia de un documento público justificativo del crédito y el de duplicado de documento privado, igualmente en poder del deudor.

      1. Seguramente que el hecho de que un deudor se encuentra en posesión de la copia de un documento público del que exista matriz o protocolo no puede considerarse como condonación presunta. Y tal cosa por los motivos ya expuestos. Pero cabe la posibilidad de que en esa copia del documento público de que está en posesión el deudor, exista una nota escrita y firmada por el acreedor perdonando la deuda y entonces, conforme al artículo 1.229 del Código civil, tal nota hace prueba en favor del deudor para probar la extinción de la obligación.

      2. En ocasiones, dentro de la contratación privada, es frecuente que el documento privado justificativo del crédito se haga por duplicado y a un solo efecto. En tal caso un ejemplar quedará en poder del deudor y otro del acreedor. No puede decirse que la circunstancia de estar el deudor en posesión del documento justificativo del crédito sea evidencia de una condonación presunta. No cabría otra cosa que probar -por todos los medios de prueba admitidos en Derecho- que el ejemplar que presenta el deudor era, justamente, el que se había expedido para el acreedor y del que éste había estado en posesión antes de pasar a poder del deudor. Por consiguiente, a mi juicio, cuando con relación a una misma obligación se emite escrito por duplicado y a un solo efecto, en principio, no es o no implica -como dice el Código civil- renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo (6bis).

    2. Ha de tratarse del documento justificativo del crédito o del que resulte la deuda

      Dentro de que ha de tratarse de un documento privado, el Código señala que ha de ser justificativo del crédito (art. 1.188) o documento privado de donde resulte la deuda (art. 1.189); tal criterio lo sostiene, además la reiterada jurisprudencia que han interpretado estos preceptos (entre otras: sentencia de 13 octubre 1896, en Jurisprudencia civil, págs. 386 y siguientes; sentencia de 19 octubre 1897, en Jurisprudencia civil, páginas 532 y ss.; sentencia de 29 octubre 1913, en Jurisprudencia civil, páginas 572 y ss.; sentencia de 3 abril 1928, en Jurisprudencia civil, págs. 32 y siguientes; sentencia de 12 noviembre 1929, en Jurisprudencia civil, páginas 162 y ss.; sentencia de 24 octubre 1955, en Jurisprudencia civil, páginas 626 y ss., y sentencia de 13 febrero 1965, en Jurisprudencia civil, páginas 460 y ss.). Ello plantea el determinar, a efectos de condonación presunta, si lo será el que el deudor esté en posesión de otros documentos privados como una carta, un presupuesto, una factura, etc. Entiendo que en tales casos y a tales documentos privados no se les puede atribuir, necesariamente, una voluntad definitiva de perdonar la deuda. El modo normal de presunción de que parte el Código civil es el de la entrega del documento privado y original del que resulta la deuda. Solamente en este caso debe atribuirse valor liberatorio a la restitución voluntaria del «título original» y ello porque, de ordinario, en la vida real es hábito el que una vez realizado el pago -medio ordinario de extinguir las obligaciones- se restituya el documento de donde resultaba la deuda.

      Ahora bien, entiendo perfectamente posible que aquellos documentos privados (carta, presupuesto, factura, etc.) puedan presumir la remisión si justamente con su posesión por el deudor, se acreditare en ellos el pago; es decir, la extinción de la obligación (7).

    3. La entrega del documento ha de ser voluntariamente

      El artículo 1.188 dice que esa entrega ha de ser hecha voluntariamente. Y el artículo 1.189 afirma que «siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario». Estamos ante una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario; de donde resulta que será el acreedor el que tenga que probar que no hubo tal voluntad de condonación en la entrega del...

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