Artículo 32. Pérdida de la dotr o firma de dote

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Pierde un cónyuge la dote o firma de dote constituidas por el otro en análogos casos a aquéllos en que se pierde el derecho expectante de viudedad.

  1. Antecedentes.

    En el Derecho de Jaca pierde las arras la mujer que comete adulterio (A, 154; C, 40) «quar frayn la ley o la conuinenca que auia feyta a so marit», y asimismo la viuda infanzona si contrae nuevo matrimonio (A, 11; E, 32):

    La Compilación de Huesca conserva esta disciplina: conforme al fuero 5.° De iure dotium, que transcribe los fueros de Jaca, omnis mulicr quae adulterium committit, dotes amittit; ha qitod eas nunquam de caetero petere valebit (obsérvese que son dotes que la mujer tiene que pedir, esto es, dote del marido)(1). Mientras que la viuda pierde las arras por casarse de nuevo, y además, si manifesté tenueritfornicatorem reí adulterum, amittat viduitatem et dotes, ut si du.xisset virum (fuero 1° i.d.)(2).

    El tratamiento del marido en relación con la viudedad es algo distinto: ya en las obs. de Salanova se advierte que «si comete adulterio, no por esto pierde la viudedad como la mujer, ya que maior castitas requiritur in iixorem quam in uiro» (II, 317). Y conforme a la obs. 13 i.d., si muerta la mujer tiene el marido concubina, no pierde por eso la viudedad, como le ocurre a la mujer que tiene fornicador manifiestamente.

    El régimen de los Fueros se conserva en la época de las Observancias, que apenas hacen aliisión a él: tan sólo la 52 i.d. insiste en que la mujer que contrae segundas nupcias pierde la dote del marido, que restituirá a los hijos que tuvo con él, o, no habiendo hijos, a los parientes de dicho marido, (véase también obs. 54 h.t)

    Publicada la Ley del matrimonio civil de 1870, de Blas puso en duda la vigencia del fuero, al no enumerar dicha ley entre los efectos de la separación de los cónyuges la pérdida de la dote. Otros autores, a partir de 1889, aplicaron la misma reflexión al título IV del libro 1.° del Código civil, y Castán. por su parte, sugirió que igual virtualidad derogativa podía tener el Código penal al castigar el adulterio. Mas la opinión general fue favorable al mantenimiento de la norma aragonesa, cuya sanción puramente civil era compatible con el Código penal y, por no tratarse de la celebración y validez del matrimonio, preferentemente a las disposiciones civiles del Derecho común.

    El Apéndice toral, en cambio, no recogió estas normas.

  2. El proyecto de la Comisión aragonesa y el art. 32 de la Compilación.

    El art. 32 vigente contempla un...

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