Artículo 30. Firma de dote

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Cada cónyuge puede otorgar dote o firma de dote al otro, reconociéndosela si es indotado o aumentando la que recibe.

  1. El ordenamiento medieval.

    1. Dote romana y dote germánica.

    1. La dote, en el concepto que tuvo luego en el sistema castellano de las Partidas y en el Código civil de 1889, es un instituto típico del Derecho romano, y en particular del matrimonio sinemanu, en el cual la mujer retenía sus bienes propios sin asumir obligación alguna de contribuir al gasto familiar, pero en vista de las cargas generales del matrimonio y la eventual sobreveniencia de hijos, ella o alguien por ella entregaba cosas o dinero al marido con el fin de ayudarle a levantarlas.

      Estos bienes empiezan a ser objeto de un régimen especial al aumentar la frecuencia de los divorcios. Así, inicialmente, para constreñir al varón, que adquiere la dote al casarse, a devolverla cuando el matrimonio se disuelva, se añade a su adquisición una obligación contractual -por contrato verbal- de restituirla: es la llamada cautio reí uxoriae; luego, para proteger la restitución, aparece una acción legal, independiente de cualquier contrato: la aetio rei uxoriae, que primero se concedió a la mujer para el caso de divorcio y se extendió después al de la muerte; por último, el patrimonio dotal se institucionaliza al hacerse paulatinamente inalienable y, a la vez, aumentan los privilegios y garantías en favor de la mujer para exigir, en su momento, la restitución, y para que ésta sea efectiva.

      En el Derecho castellano el principio de inalienabilidad dotal, que acaso pretendieron establecer las Partidas (4, 11, 7), no encontró eco en la práctica, que consideró válida la enajenación realizada por ambos cónyuges y confirmada con juramento por la esposa. Son también las Partidas las que introducen los conceptos de dote y parafernales romanos en el régimen de comunidad, haciendo que coexistan instituciones que parecen opuestas, y que con esa coexistencia, en efecto, se desnaturalizan. Pues una vez que todos los frutos de los bienes de la esposa ingresan en el consorcio, ¿qué necesidad hay de un patrimonio autónomo destinado a suministrar sus frutos a tal comunidad y a subvenir a las necesidades familiares? Es sólo la situación de un marido obligado a levantar, únicamente él y con sus propios bienes, las cargas del matrimonio, la que parece reclamar una contribución, en capital o en renta, de la esposa.

    2. Distinto de la dote romana es el instituto de las arras o Wittum que asigna el marido a la mujer al casarse. Este instituto, propio de los Derechos llamados «germánicos», y cuya vigencia señala ya entre los germanos el historiador Tácito, representa, en su estadio más primitivo, una suerte de precio de compra de la esposa: más tarde, del poder sobre ella (Munt). El precio en cuestión, en un principio se entregaba a sus padres, y es sólo a lo largo de su evolución cuando acaba atribuyéndose a la mujer con la finalidad de asegurar su viudez, sobre todo si no quedan hijos del matrimonio. La prestación del Wittum era obligatoria para que el matrimonio surtiera todos sus efectos.

      Como aportación independiente pero también precisa para el matrimonio la Morgengabe (que luego se llama en latín donum matuünum y praetium virginitatis) es un don adicional, que se debe a la mujer precisamente en el momento de la boda, se supone que por la pérdida de su virginidad.

      Las arras parecen ser, en los ordenamientos medievales, un componente de ambas aportaciones, y, como el Wittum, tuvieron, en último término, la misión de asegurar la situación de la viuda a la muerte del marido.

      Con cargo a bienes suyos o de los suyos, en los Derechos germánicos no romanizados la mujer no aportaba dote: su contribución consistía sólo en algunos muebles -generalmente, objetos de uso personal y doméstico- que llevaba de casa de sus padres y que le permanecían reservados.

      Sobre las arras la mujer tiene una propiedad vitalicia inalienable, equivalente al usufructo, a la disolución del matrimonio, correspondiendo la plena propiedad a los hijos si los hay, o revirtiendo, en el caso contrario, a los más próximos parientes del marido.

    3. De lo dicho resulta que las arras no constituyen una variedad de la dote romana, dos ex marito. que por supuesto podía éste constituir, sino una aportación matrimonial de distintas naturaleza y finalidad. Por de pronto, las arras son de constitución obligatoria: es una deuda del marido frente a la mujer. Pero, sobre todo, no tienen como finalidad contribuir al sostenimiento de la familia, para lo cual sería indiferente que los bienes estuvieran en el patrimonio de uno u otro cónyuge, sino asegurar a la esposa sobreviviente una ayuda en su eventual viudez (también en esta época es más considerable el número de viudas que el de viudos); cierta independencia económica y, en alguna medida, la continuidad de la vida familiar, el gobierno de la casa y el poder sobre los hijos.

      2. La dote en los Fueros.

    4. Las arras.

      También en Aragón las arras o dote que el marido debe prestar obligadamente a la mujer, se hallan destinadas, en sus primeros tiempos sobre todo, a proveer al mantenimiento de la viuda sin hijos (pues, teniéndolos, continúa con ellos la comunidad conyugal), y son reguladas minuciosamente por los fueros del siglo XIII, en un momento en el que parecen haber perdido su misión originaria, porque entonces coexisten ya con la viudedad y con el régimen de comunidad de muebles y ganancias, con cuyos institutos comparten su antigua misión de amparo de la viudez de la esposa.

      Textos anteriores que regulasen las arras no han llegado a nosotros en su versión inicial, pero el instituto existe al menos desde el siglo XI, y seguramente antes. Así, en el año 1036, el rey Ramiro I otorga arras a la reina Giberga «propter honorem et amorem et pulchritudinem suam», arras que consisten en bienes inmuebles, como corresponde a una mujer noble, según veremos en los textos ulteriores. Lo mismo se deduce de un documento de la época del rey Sancho Ramírez, que Ibarra data en el año 1096, en el cual, reseñando los bienes que asigna Sancho Gómiz a su mujer doña Tota en pago «de suo dotalicio», se refiere que éste «allaxot illa casa de Escu, cum tota sua radice quae ad illa pertinet, et illa alia casa de Sancta Maria de Cacabiello cum quanto ad illa pertinet; perquet non habebat datos suos quingentos solidos». A retener, especialmente, la aliisión a los «quinientos sueldos» que eran ya suyos, de la mujer, según el documento (también en otro documento de hacia el año 1075 que cita del Arco se habla de dar a la mujer fianzas de illas quingentos solidos); y que no pueden ser sino la dote forzosa del marido a la mujer ciudadana o incluso a la noble en caso de no tener heredades, según refieren el Fuero de Jaca y demás Compilaciones privadas y la Compilación de Huesca, de donde se deduce que las normas sobre derecho de las arras que han llegado hasta nosotros son repetición de otras más antiguas.

      A veces, la dote la asignaba el padre o la madre del novio: así aparece en un documento del año 1100 (Bonilla, pág. 205) testamento en el que el marido reconoce a la mujer como dote las heredades que el padre del propio marido asignó a ella(1).

    5. Tanto las recopilaciones llamadas «Fuero de Jaca» como las publicadas en AHDE. y, finalmente, los fueros De inte dotium de la Compilación oficial de 1247 establecen, recogiendo la tradición más antigua que se refleja en los documentos antes citados (en el texto y nota 1), que el marido infançon debe asignar a su mujer en calidad de arras tres heredades que no sean de las mejores ni de las peores que tenga. Si no las tiene en el momento de contraer matrimonio, debe asignarlas conforme las vaya adquiriendo. Pero, como dice don Vidal en el Liber in e.xcelsis, el marido que no tenga bienes sitios bien puede asignar a la mujer 500 sueldos sobre los bienes que tiene en el tiempo del casamiento o sobre los que ganará después. La mujer ciudadana tiene derecho a que el marido le asigne 500 sueldos, o más si quiere(2). Finalmente, la mujer villana tiene derecho, por sus arras, a una casa cubierta de doce vigas, una aranzada de viña y un campo en el que pueda sembrarse una arroba de trigo.

      Las arras le son asignadas a la infanzona en usufructo, aunque puede enajenarlas si, durante su viudez, no bastan los frutos para atender a sus necesidades. Puede dar una de las heredades - no la mejor- a uno de sus hijos, y otra a la iglesia o lugar donde su marido está sepultado si ella misma elige allí su sepultura. Muerta, heredan las arras los hijos. Pero si el padre quiere contraer nuevas nupcias y no tiene otra heredad, puede dotar a la segunda mujer en una de las asignadas a la primera, y lo mismo si casa tercera vez: las arras de la segunda y tercera mujer serán heredadas por sus propios hijos.

      La franca y la villana adquieren las arras en plena propiedad, y -contra lo que ocurre tratándose de infanzona- no las pierden por adulterio constante matrimonio o vida deshonesta en la viudez.

      La diferencia de régimen de las arras entre la infanzona de una parte y la franca y la villana de otra, continúa en cuanto a los efectos del nacimiento del primogénito. Pues mientras tal acontecimiento da lugar a la pérdida de las arras asignadas a la mujer ciudadana o villana (sistema de «arras muertas»)(3), la noble sigue teniendo derecho a ellas.

      El Vidal Mayor añade que si el marido no ha dotado a la esposa antes de la boda, luego no está obligado a dotarla (VI, 4, 9), lo que conincide con la observancia 38 de iure dotium.

    6. El axovar.

      La dote romana podía proceder también del marido: nada impide que éste, en Aragón, pueda hacer esa liberalidad a la esposa. Los textos de la Compilación de Huesca no aluden sino a la dote romana procedente de los padres u otros parientes de la mujer, pero algunas recopilaciones del Derecho de Jaca, las más tardías, sí muestran una aproximación de las arras a la dote propiamente tal cuando el marido autoriza a la mujer, al dotarla «con...

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