Artículo 999

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA VOLUNTAD DE SER HEREDERO

    Para abordar el trato de las dos formas de aceptación pura y simple que señala el párrafo primero de este artículo, conviene recordar que en el Derecho romano ninguna de las formas de aditio contenía o exigía necesariamente el intento de adquirir la herencia, sino sólo (1) la voluntad de ser heredero (heres esse). Y tanto era así que, a lo que parece, la presencia de testigos en la cretío, si no era impuesta por el testador, no resultaba requerida ad substantiam actus, sino que, en el interés del llamado, estaba el obtenerla a fines probatorios. La cretio, en fin, aun difiriendo formalmente de la pro herede gestio, tenía el mismo substrato básico que ésta: el comportamiento del heredero. En resumen(2), en toda forma de aditio lo necesario era la voluntad de ser heredero, de comportarse y calificarse como tal.

    Común denominador también hoy de todas las formas de aceptación es el voluntarismo, que ya vimos proclamado por el artículo 988 y que también señala el párrafo tercero de este artículo 999 al decir que implica aceptación todo acto del llamado «que no habría derecho a ejecutar, sino con la cualidad de heredero». Y es claro que tampoco se halla privada de relevancia jurídica la primera parte de dicho párrafo, a actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar». Necesaria es una voluntad y una voluntad conexa con el efecto que el acto de que se trate produce en el fenómeno hereditario. Si, por ejemplo, trátase de la venta de una cosa de la herencia, no producirá efecto de aceptación si el llamado lo hizo en la ignorancia de que había mediado una delación hereditaria en su favor y, por tanto, no mediaba la conjunción de estos dos factores esenciales: consciencia y voluntad. Para que la voluntad de aceptar sea subyacente a una actuación del llamado, lo primero que es preciso es que éste conozca su tal cualidad y que al realizar el acto denote su voluntad de hacerlo como heredero. Todo esto parece requerirse no sólo por el artículo 999, 3.°, sino también por la lógica más elemental. El llamado realiza un acto que sólo puede efectuar, o que sólo tiene derecho a realizar, en su calidad de heredero, con la conciencia de la delación en su favor y con la voluntad de prevalerse de ella. Tal, sobre todo tal voluntad, es lo que el artículo 999, 3.°, requiere para que el acto tenga los efectos de la aceptación.

    La aceptación consiste, pues, en un consciente comportamiento como heredero. El comportamiento en cuestión se expresa en una suerte de pro herede gestio romana, en el segundo inciso del párrafo tercero del artículo 999, en tanto que la consciencia comporta de suyo y necesariamente el requisito de la voluntariedad ínsito en el primer inciso del mismo precepto. La voluntariedad conduce a la declaración negocial que llamamos aceptación; declaración negocial que en general(3) no es sino el signo o signos que se pueden considerar expresivos de una voluntad dirigida a conseguir un resultado social que el Derecho estima digno de amparo como relación negocial. Ha de ser emitida -expresión o manifestación- y dirigida a publicar o comunicar -comunicación- la voluntad o propósito negocial. En el Código civil hay diversas referencias a declaraciones de voluntad expresas y tácitas(4) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido reiteradamente en cuenta el consentimiento tácito; a veces conectado con la doctrina de los actos propios(5).

  2. ACEPTACIÓN EXPRESA

    Tras la división fundamental realizada en el artículo precedente, sub-divide éste la aceptación pura y simple en las formas de expresa y tácita. La primera -en la que ahora centramos nuestra atención- puede ser eficazmente exteriorizada mediante una expresa manifestación de voluntad por la que a través precisamente de la palabra escrita se dé a conocer, se comunique, la decisión del aceptante. No se trata, con todo, de una declaración recepticia en el sentido de emitida con el fin esencial de dar a conocer a otras personas la propia decisión, por más que puedan existir tales personas interesadas en conocerla(6). En consecuencia, vincula a quien la emite desde el preciso momento en que se efectúa, sin requerir, para ser eficaz e irrevocable(7), que sea objeto de notificación o puesta en conocimiento de tales otras personas determinadas.

    Es indiferente que el escrito de aceptación, escrito ineludible en la aceptación expresa, sea público o privado(8). Pero evidentemente si se hace en documento privado que el heredero guarda entre sus papeles personales sin que de modo alguno trascienda, de hecho no constituirá acto de aceptación y en todo momento podrá el llamado alterarlo o destruirlo, pues que no ha sido objeto de ninguna publicidad(9). Para que la aceptación en documento privado surta los efectos de tal, es imprecindible dotarla de algún tipo de publicidad. No se olvide que la publicidad de los negocios jurídicos constituye uno de los principios más sociológicos del moderno Derecho, puesto que por su naturaleza y por su fin tiende a asegurar y estimular la vida social en sus aspectos jurídico y económico(10). ¿De qué serviría una aceptación en documento privado del que sólo su autor tuviese conocimiento? Prácticamente ocurriría como si meramente el llamado guardase su aceptación in pectore. Otra cosa sería si el heredero solicita a título de tal y con tal documento privado la liquidación del impuesto sobre las sucesiones o si pide que se cambien a su nombre las contribuciones o los depósitos bancarios.

    Pero, ¿y si la declaración aceptante se emite en documento privado carente de finalidad jurídica, como puede ser una carta particular del llamado a un amigo no interesado en la herencia informándole de ser heredero de X? Justo es reconocer que en el lenguaje usual y aun en el legal (v. gr., art. 1.004), suele denominarse heredero al meramente llamado a la herencia aun antes de que la haya aceptado. Si el tal heredero dice serlo cuando escribe a un pariente o amigo para darle cuenta del fallecimiento del causante, ello no puede significar aceptación, sino simple relato del óbito y de la delación subsiguiente. Todo ello se inscribe en suma en la complejidad de cuál sea el sistema legal del Código en orden a la adquisición de la herencia, que examinábamos en el capítulo introductorio de este libro. Parece evidente que para que una declaración de voluntad, aun no recepticia, produzca efectos jurídicos, debe ser emitida con el perceptible propósito de que los produzca; al menos de que produzca alguno, aunque pudiera ser distinto o menor de los realmente suscitados (11).

    En orden al problema que hemos planteado de si vale la aceptación de una herencia formulada en una carta misiva, suele exigir la doctrina que la carta no sea confidencial y que se haya dirigido a personas interesadas en la herencia. Nos permitimos pensar que lo realmente trascendente es que conste en la carta -confidencial o no y dirigida a quien sea(12)- la inequívoca aceptación de la herencia. En suma, la aceptación es una declaración de voluntad no recepticia.

    La aceptación expresa sólo se anula cuando se realiza sin las formalidades ad solemnitatem exigidas por la ley para realizar válidamente el acto jurídico de qué se trate; v. gr., donar un inmueble en documento privado a despecho del artículo 633. La ley entonces considera inhábil el instrumento para producir efectos jurídicos y sabido es que quod nullum est, nullum producit effectum. La falta de la forma exigida ad substanciam priva de efectos a la donación. No hay donación, luego no hay aceptación. La intención -si realmente la hubo, porque de haberla en serio se habría cumplido la ley- queda en el puro campo de lo especulativo y, por ende, más que hablar de nulidad de la aceptación, habría que hacerlo de inexistencia. En cambio, la falta de formalidades sólo exigidas ad probationem, parece que no debe anular la aceptación (13). También hay que señalar que la nulidad, por defecto de forma del documento público en que se formuló la aceptación, puede no acarrear la nulidad de ésta si, por mor de la doctrina de la conversión del negocio jurídico, aquel documento público que adolece de vicio formal se hace valer como documento privado, igualmente apto como vehículo de la aceptación. Ello no sena viable si la nulidad no obedeciera a vicio de forma, sino de fondo, como lo son los de la voluntad (error, dolo, violencia, intimidación), ya que habría entonces vicio de la manifestación de voluntad que, ex artículo 997, como vimos, acarrearía, previa impugnación, la nulidad de la aceptación.

    Huelga advertir que para la aceptación expresa no es imprescindible que la declaración de aceptar se formule en un documento ad hoc, redactado y firmado con tal finalidad. Puede insertarse en otro documento relativo a otro negocio jurídico, siempre que resulte inequívoca y expresa.

    Así, en la práctica notarial, si se trata de vender una finca de la herencia por el heredero, suele consignarse, como de pasada, que éste acepta aquélla. Igualmente si el heredero cobra créditos que tenía el causante y expide recibos de los pagos que se le hacen haciendo constar su cualidad de heredero, lo mismo que si transige, ejecuta, demanda, etc., en tal calidad haciéndola constar por escrito, ha de tenérsele por aceptante en forma expresa(14).

    Apuntemos, finalmente, que no es frecuente que se extienda un documento al solo objeto de aceptar expresamente una sucesión. Suele hacerse constar tal manifestación en las ocasiones que acabamos de decir o al tiempo de hacer la declaración de bienes a efectos del impuesto sucesorio, al escriturar un cuaderno particional, al tener que demandar o que contestar a una demanda, etc. Con todo, no han faltado intentos de estatuir con carácter preceptivo el otorgamiento de escrituras públicas de mera aceptación de herencia(15).

    Según la Dirección General de los Registros cabe la anotación preventiva del derecho hereditario y aun la inscripción de la partición de herencia hecha por contador partidor (en...

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