Artículo 990

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. NO PARCIALES SIENDO HEREDERO ÚNICO

    El artículo 988 sienta el principio de libertad en la aceptación y en la repudiación, de modo que cada heredero actúa al respecto a su libre arbitrio. Lo que viene corroborado para el caso de ser varios los herederos llamados a una herencia por el artículo 1.007 al señalar que podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla y que de igual libertad gozará cada uno de los primeros para aceptarla pura o simplemente o a beneficio de inventario. Ahora bien, esta normativa ampliamente liberal encuentra los límites de este artículo 990 que vamos a examinar por partes y del que ya, ante todo, cabe inferir que tanto el de aceptación como el de repudiación de herencia han de ser tenidos por negocios jurídicos puros por cuanto que no admiten plazo, condición, modo, fraccionamiento ni reserva alguna.

    Determina de entrada el precepto que aceptación y repudiación no pueden hacerse parcialmente. Se acepta o se repudia del todo la cualidad de heredero y, como consecuencia, cuanto es inherente a dicha cualidad, cuanto le es ofrecido al tal heredero. Este asume todo ello o nada. No puede aceptar parte (la mitad de la herencia o de la cuota o sólo algún bien concreto) y repudiar el resto. Es la idea de la continuidad sucesoria de la personalidad del difunto por la del heredero -que ya hemos considerado- la que conduce a tal consecuencia. El objeto del llamamiento a heredar es indivisible, e indivisible debe ser la aceptación lo mismo que la repudiación. La herencia es una unidad patrimonial en la sucesión a título universal; es un todo ideal sin consideración a su contenido ni a los heterogéneos objetos componentes del universum ius quod defunctus habuerit(1); forma una universalidad de derechos que no puede ser dividida sino en partes alícuotas, no en partes determinadas por sí mismas o que puedan ser separadamente determinadas.

    Si para una teoría clásica el patrimonio es la personalidad misma considerada en relación con los objetos exteriores o (2) el complejo de las relaciones jurídicas de una persona que tengan valor económico; o, como alguna vez expusimos nosotros(3), la suma de elementos activos, gravada con elementos pasivos, todos los cuales poseen una cualidad común, a saber, la pertenencia a un mismo titular..., he aquí cómo siempre resultan básicos los conceptos de personalidad, persona, titular, que integran, al fin y al cabo, el aglutinante de la universitas iuris patrimonial. Si ese patrimonio se transfiere mortis causa y a título universal de una persona a otra, convirtiéndose así, transitoriamente al menos, en herencia (artículo 659), prodúcese de tal modo una evidente subrogación personal en el puesto del titular del patrimonio relicto: Lo ocupaba el causante, lo ocupa el heredero (o, como en seguida veremos, el conjunto de herederos si éstos son varios). El heredero adquiere la universitas iuris como unidad objetiva y consolida su adquisición mediante un único acto; no se requieren tantos actos de aceptación cuantos sean los elementos singulares que compongan la herencia; esto es, los diversos bienes que vengan integrados en la unidad patrimonial.

    Por otra parte, no hay que olvidar que esta concepción del patrimonio hereditario como universalidad de Derecho significa que se trata de un complejo de bienes al que la ley asigna un específico destino en homenaje a la seguridad del tráfico y a los acreedores del causante. La unificación en la universitas garantiza el pago de deudas, contribuye a liberar de esta carga al patrimonio del heredero, permite la ordenación y administración de los bienes hereditarios si no aparece el tal heredero, posibilita el común disfrute si son varios hasta que se ultime la partición, etc. De ahí que todos los bienes de la herencia conserven la trabazón que tenían, vivo el causante. La coherencia (en el doble sentido de la expresión) de los bienes relictos, dura cabalmente hasta la liquidación definitiva (siendo varios los herederos, hasta terminada la partición); y, por ende, cabe estimar(4) que para los acreedores que lo eran del de cuius subsiste en pleno vigor el artículo 1.911 del Código civil, al igual que en vida del causante, por más que el deudor sea ahora el heredero. Más aún, la afectación a responsabilidad comprende incluso bienes que no ha de recibir el heredero, como son los legados. Tal coherencia se echa de ver sobre todo si la herencia se halla en administración, ya que entonces resalta su aspecto de patrimonio autónomo que conserva su identidad pese a posibles alteraciones esporádicas al socaire del mecanismo de la subrogación legal.

    Pero cohesión no sólo deriva de la general afectación a unas mismas obligaciones o a una misma administración. También, como dijimos, de la unidad de sujeto aglutinante del patrimonio (heredero único o unidad de la comunidad hereditaria resultante de una pluralidad de herederos en la que cada uno de éstos tiene derecho a una cuota sobre la masa total). Ello, en suma, explica la contraposición entre sucesión a título universal (del heredero) y sucesión a título particular (del legatario) -artículo 660 del Código civil-.

    Todo esto explica que para la teoría tradicional el fenómeno sucesorio respecto del heredero, sólo puede entenderse como continuidad de la personalidad del titular del patrimonio relicto. Es la idea de continuidad -sobre la que antes de ahora hemos versado- lo único que bajo esta óptica permite explicar el fenómeno de los bienes, derechos y obligaciones del causante como un todo (arts. 659, 660 y 661) en la adquisición por el sucesor. Al legislador y al ordenamiento jurídico interesa conservar la unidad del patrimonio del difunto en un heredero(5) en aras de los fines que hemos dejado expuestos.

    Pues bien, si todo esto es así, si el patrimonio relicto, la universitas, es única e indivisible, fácil es colegir el fundamento del principio prohibitivo de la aceptación o repudiación parcial que establece el artículo 990 en estudio. Más aún, si en los negocios jurídicos inter vivos -valga por todos, el contrato- la aceptación debe hallarse en perfecta congruencia con la oferta para que haya el consentimiento o concurso de voluntades (art. 1.262) sin lo cual no hay contrato (art. 1.261), en alguna manera la aceptación de herencia consolida o (6) completa la disposición testamentaria o legal en que el heredero es llamado a la sucesión, disposición principal o fundamental que no puede ser modificada o corregida por aquella aceptación, la cual ha de ser congruente o concordante en perfecta identidad con ella. De ahí, también, que aceptación o repudiación hayan de ser indivisibles como lo fue el llamamiento.

    Todo esto no ofrece dificultad alguna si el llamado lo es como heredero único. O acepta todo o nada. O repudia todo o acepta todo. El tal heredero nunca podría continuar a medias la personalidad del causante; asumir a medias la titularidad de la universitas hereditaria.

    Así, pues, habría aceptación parcial si se aceptase sólo una cuota parte de la herencia a que se fue llamado por entero; si se aceptara por cuota menor de aquella a que el aceptante fue llamado; si se acepta con exclusión de algún o algunos bienes determinados o de todas o de alguna de las obligaciones hereditarias(7). No habría, en cambio, aceptación parcial si la aceptación se hace acompañar de la reserva de impugnar el testamento en todo o en parte, puesto que la aceptación de herencia en ningún lugar se dice que deba comportar el reconocimiento de la validez de dicho testamento(8).

    Existe un tipo de aceptación parcial legalmente configurado como excepción a la regla general del artículo 990, en el caso del 833: El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la...

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