Artículo 99

AutorElvira Alfonso Rodríguez ...[et al.]

Artículo 99 *

Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes, en los términos prevenidos para las inscripciones por los artículos 18 y concordantes de esta Ley (a).

Referido expresamente el artículo 18 de la Ley Hipotecaria a la inscripción, este precepto viene a atribuir al Registrador, en relación con la práctica de los asientos de cancelación, la misma potestad de decisión jurídica, conocida como «calificación», que aquél prevé.

En principio, pues, todas las conclusiones obtenidas al analizar la potestad calificadora en el artículo 18 de la Ley, son aquí aplicables, como remarca incluso el propio artículo 99 al remitirse de manera expresa a «los términos prevenidos para las inscripciones» en aquél y los que con él concuerdan. Así, en particular, lo explicado en cuanto a la naturaleza de la calificación, los medios de que puede servirse el Registrador para realizarla (que se circunscriben a los documentos presentados y a los asientos del Registro) y al contenido y efectos de la misma (véase, empero, en cuanto a la calificación de documentos judiciales, el comentario a los arts. 100 a 102 de la Ley).

Mas, pese a todo, no pueden dejar de observarse algunas particularidades de cierto interés en la calificación que precede a la práctica de los asientos de cancelación, que derivan del propio modo en que la Ley concibe y reglamenta éstos.

Así, la primera cuestión que habrá de ser calificada por el Registrador es la idoneidad formal del documento presentado para causar el asiento de cancelación que se solicita. A este respecto, la Ley (cfr. arts. 82, 83, 85 y 94) y el Reglamento Hipotecarios (cfr. arts. 173 a 175, 179, 180, 186, 187, 198, 207, 208, 211 a 213 y 233) regulan tal extremo de manera bastante detenida y casuística, y a ellos habrá de atenerse el Registrador.

La otra particularidad relevante -al menos si nos atenemos a la opinión común- afectaría al alcance mismo de la calificación en el caso de las cancelaciones.

Así, en efecto, al comentar esta potestad de decisión jurídica en orden a la práctica de los asientos de inscripción (art. 18 L. H.), se ha visto cómo la misma resulta del hecho de que, en el sistema re-gistral español, la práctica de los asientos sólo es posible en cuanto en los documentos presentados -que han de reunir los requisitos legalmente exigidos en cada caso- se formalicen hechos, actos o negocios jurídicos que la ley, tanto por razones de Derecho sustantivo cuanto derivadas de la mera dinámica tabular, considera susceptibles de acceder a los libros del Registro. Puede decirse, así, que, en ese concepto, la calificación abarca tres grandes grupos de cuestiones o problemas: primero, la aptitud del documento presentado para causar, en cuanto tal, el asiento solicitado; segundo, la viabilidad de este último por razones estrictamente regístrales (como, por ejemplo, las derivadas del llamado «principio de tracto sucesivo»: cfr. art. 20 L. H.), y, tercero, la viabilidad del asiento -dando por ciertas, a estos efectos, las premisas proporcionadas por el propio Registro- de acuerdo con el Derecho sustantivo.

Pues bien, en opinión de un importante sector de la doctrina, este último aspecto de la calificación quedaría drásticamente restringido en el caso de las cancelaciones. Como señalan, por ejemplo, Lacruz y Sancho Rebullida, existe «una cierta independencia que la ley establece entre la extinción del derecho y la práctica de la...

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